STSJ Comunidad de Madrid 462/2016, 28 de Julio de 2016
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2016:9524 |
Número de Recurso | 594/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 462/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0015765
251658240
Procedimiento Ordinario 594/2015
Demandante: HONDO EXCAVACIONES Y OBRAS, S. L.
PROCURADOR D. /Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.462
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiocho de julio de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de HONDO EXCAVACIONES Y OBRAS S.L. contra la Resolución de 2.10.15 (expte. E- 2014-00123- 03) que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 17-03-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA 100KWN EN TEJADO" (expte FTV-002724-2009-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
.
Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Declarada la incompetencia de dicho Tribunal, pasaron las actuaciones a esta Sala y Sección, que acordó su continuación por el trámite correspondiente.
Asimismo, previa tramitación de la pertinente pieza separada, se desestimó la adopción de la medida cautelar suspensiva instada por la parte recurrente.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Instada por la actora la ampliación del recurso a Resolución de fecha 17.09.15, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), la Sala, tras oir a las partes, acordó no dar lugar a ello.
No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Solicitada por la actora la ampliación del recurso contra la Resolución expresa del recurso de alzada contra cuya desestimación por silencio se interpuso el presente recurso, la Sala, previa audiencia de la contraparte, dio lugar a ello, y, con suspensión de las actuaciones, reclamó el correspondiente expediente administrativo, formulando la actora a su vista ampliación de la demanda contra dicha Resolución, remitiéndose la Abogacía del Estado a su previa contestación en autos.
No habiéndose acordado nuevamente recibir el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental adicional aportada, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones de nuevo pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2016, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, tras la ampliación decretada en autos, la Resolución de 2.10.15 (expte. E- 2014-00123-03) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 17-03-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA 100KWN EN TEJADO" (expte FTV-002724-2009-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009, con las consecuencias correspondientes
En concreto, dicha Resolución, confirmada en alzada, disponía lo siguiente:
-
Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por cuanto que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial(RAIPRE) es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 . 2° Anotar en el citado RAIPRE la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.
-
Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.
-
Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía, a efectos de iniciar el procedimiento de ejecución total o parcial de la misma.
-
Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.
El extremo o punto 4º anterior, relativo a la ejecución del aval, resultó anulado por dicha Resolución dictada en alzada en tanto que el aval prestado había cumplido su finalidad.
Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:
-
- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 7.12.10, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (7.12.09). Tal convocatoria fue notificada personalmente a la actora en fecha 14.12.09, cual obra al expediente.
-
- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 13.01.11, posterior pues a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta que, conforme a la Resolución de 21.01.13 de la Comunidad de Murcia
(D. G Industria, Energía y Minas), modificativa de la citada inscripción en el RAIPRE autonómico, tal fecha de inscripción ha de considerarse referida a 22.09.10, con lo que la inscripción en cuestión estaría en plazo se estaría la finalización de la instalación y la presentación en plazo.
-
- Añádase a lo anterior que con fecha 31.10.13 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.
-
- Recogemos ahora que en la Resolución de la alzada confirma, cual hemos recogido ya, la cancelación acordada, salvo lo relativo a la ejecución del aval, al no estarse ante causas válidas para no proceder a ello, conforme a lo previsto en el artº 8 del citado RD 1578/08, de 26-09, en la redacción original dada al mismo, aplicable al caso.
Signifiquemos ahora que la demanda actora y su ampliación, tras relatar con suficiencia los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen conciso, aportando documentación al efecto, en que verificó con diligencia todos los trámites legales oportunos y puesta en funcionamiento de la instalación por la recurrente, aportando documentación al efecto, siendo así que en 22.09.10 presentó la solicitud de inscripción, junto con la documentación pertinente, resultando imputable a la Administración autonómica el retraso en la realización de la inscripción definitiva, cual relata, al haber pedido tardíamente documentación adicional, ya aportada en su día, y siendo así que en fecha posterior se dicta la ya citada Resolución de 2 1.01.13 de la Comunidad de Murcia (D. G Industria, Energía y Minas), modificativa de la citada inscripción en el RAIPRE autonómico, que debe pues considerarse realizada a 22.09.10, citando algunos precedentes de Sala en su favor.
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