STSJ Comunidad de Madrid 459/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9522
Número de Recurso853/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023490

251658240

Procedimiento Ordinario 853/2015

Demandante: PARQUE FOTOVOLTAICO DE TARACENA, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 459

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de julio de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Jose Bueno Ramirez en nombre y representación de PARQUE FOTOVOLTAICO DE TARACENA S.L. contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 14-07-15 (expte. ERX- 160867-2014-E), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación correspondiente a la instalación fotovoltaica de la actora denominada "CENTRAL SOLAR FOTOVOLTAICA DE 3 MW", inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución (expte FTV-001537-2008-E), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Asimismo, previa tramitación de la pertinente pieza separada, se desestimó la adopción de la medida cautelar suspensiva instada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 14-07-15 (expte. ERX- 160867-2014-E) del citado Ministerio(DGPE y Minas), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación correspondiente a la instalación fotovoltaica de la actora denominada "CENTRAL SOLAR FOTOVOLTAICA DE 3 MW", inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución (expte FTV- 001537-2008-E), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, con las consecuencias correspondientes.

En concreto, dicha Resolución dispone lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el citado registro administrativo, por cuanto que la fecha de comienzo de de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artº 8 del RD 1578/08, de 26-09

  2. Revocar el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y del régimen económico primado otorgado al amparo del Real Decreto1 578/2008, de 26 de septiembre, desde el momento de su concesión.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia(CNMC) procederá a remitir al titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la CNMC.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 16.08.11, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (16.04.10), ampliado en 4 meses por la prórroga concedida. Tal convocatoria fue notificada personalmente a la actora en fecha 4.05.10. 2.- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en plazo, mientras que el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 29.09.11, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posterior pues dicha fecha a la citada fecha límite, si bien la actora sustenta la finalización de la instalación y la presentación en plazo de toda la documentación precisa al efecto para obtener la inscripción, sólo que se retrasó en el vertido de energía la red por negligencia en la actuación de la compañía distribuidora eléctrica correspondiente.

  2. - Añádase a lo anterior que con fecha 26.01.15 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.

TERCERO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar extensamente los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, en que:

  1. - Caducidad concurrente en el procedimiento de cancelación, dadas la fecha de iniciación del procedimiento ( 26.01.15) y la fecha de propuesta al efecto por la citada CNMC ( 25.07.13), debiendo regir ésta última al efecto, conforme a la doctrina sentada en STS 16.12.14, con cita de precedentes.

  2. - Ejecución por la actora de todos los trámites legales oportunos para la puesta en funcionamiento de la instalación conforme a la documentación al efecto, siendo así que un retraso en la acometida eléctrica imputable tan sólo a la compañía eléctrica determinó tal incumplimiento del plazo para vertido a la red eléctrica y correspondiente venta de la energía producida.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, no concurriendo la infracción de fondo que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales, sin entrar en la caducidad procedimental alegada.

Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto en sentido desestimatorio, entre otras varias posteriores, por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado contra acto administrativo de contenido algo similar al presente, aunque también hemos resuelto otros procedimientos en sentido favorable al interesado en todo o en parte, en función de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en cada caso.

Dichos precedentes, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en sentencias de 6.6.11, 8.6.11,

26.06.13, 25.06.13 y 13.01.14 .

Asimismo, sobre esta materia en general pueden citarse, entre otras, como más recientes, las sentencias de esta Sala y Sección de 30.05. 16 (ROJ 6127 ), 25.05.16 (ROJ 6124 ) y 12.05.16 (ROJ 6105).

A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, debiendo dilucidarse pues si la recurrente aporta argumentos y/o material probatorio que lleven a la Sala a estimar o no el recurso presentado.

CUARTO

Así, el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución (PREFO) y para tener derecho a la retribución será necesaria la inscripción, en régimen competitivo, de proyectos de instalación en el Registro de preasignación, inscripciones que irán asociadas a un periodo temporal

Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que...

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