STSJ Comunidad de Madrid 457/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9520
Número de Recurso663/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0017155

251658240

Procedimiento Ordinario 663/2015

Demandante: CIFOS, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 457

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de julio de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por Dña Monica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de CIFOS S.L. contra la Resolución de 30-07-15 (expte. E 2014-00219-15), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 15-04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "PUCHANA" (expte FTV-002204-2009-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental e informe pericial admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-07-15 (expte. E 2014-00219-15) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 15- 04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "PUCHANA" (expte FTV-002204-2009-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

En concreto, dicha Resolución, confirmada en alzada, disponía lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por los motivos que se indican a continuación:

    -la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial( RAIPRE )dependiente del órgano competente y la fecha de comienzo de la venta de energía son posteriores a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

  2. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía.

  5. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen: 1.- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 1.07.10, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (1.07.09), habiendo sido notificada personalmente tal convocatoria a la actora en fecha 28.07.09.

  1. - El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 23.08.10 y el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 1.08.10, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posteriores ambas fechas pues a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta la presentación en plazo por la titular anterior de la instalación de toda la documentación precisa al efecto para obtener la inscripción.

  2. - Añádase a lo anterior, dado el planteamiento actor, que con fecha 31.10.13 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la Resolución de 15.04.14, notificada en fecha 20.05.14, en segundo intento, tras un primer intento infructuoso en fecha 21.04.14, alegando la actora en sede administrativa la caducidad del procedimiento, que se rechaza en alzada, en base al artº 58.4 LRJ-PAC y jurisprudencia interpretativa, dada la fecha de dicho primer intento de notificación.

TERCERO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, en el orden fáctico en que la actora ejecutó las obras de implantación de la instalación y llevó a cabo con diligencia todos los trámites pertinentes para la inscripción definitiva de la instalación en el RAIPRE, ya que con fecha 9.06.10 se acredita documentalmente la finalización de la obra de la instalación fotovoltaica, en fecha 24.06.10 se obtiene el certificado de instalación eléctrica y se formaliza el contrato de venta de energía con la compañía Endesa, y en fecha 29.06.10 se solicita la citada inscripción definitiva en el RAIPRE, existiendo retraso importante por la demora de los ensayos y protocolos que la distribuidora eléctrica debía realizar, lo que no resulta achacable a la recurrente.

En cuanto a su fundamentación jurídica la demanda se sustenta en síntesis cual sigue, reiterando en buena medida al menos lo ya sustentado en sede administrativa:

  1. - Concurre caducidad de procedimiento de inscripción, dadas las fechas de incoación del mismo y de notificación personal a la actora de su resultado, habiendo transcurrido un lapso superior a seis meses entre ambas.

    A tal efecto sustenta, frente a la tesis oficial (validez del primer intento infructuoso en fecha 16.04.14, ex artº 58.4 LRJ-PAC ) que, no producido el segundo intento en plazo de tres días, ex artº 59.2 LRJ-PAC y artº 42 del Reglamento del Servicio de Correos (RD 1829/99, de 3-12), la fecha de notificación a tener en cuenta es la de 21.05.14 en que se recibe efectivamente la notificación por la actora en el segundo intento, citando doctrina jurisprudencial y precedentes de Sala en su favor, incluyendo la propia STS de 3.12.13 que fundamenta la denegación de la caducidad en sede administrativa y que no obvia la precisión del artº 59.2 LRJ-PAC en cuanto a la realización del intento por duplicado en los términos allí establecidos ( SAN 27.12.11 ).

  2. - Inexistencia de incumplimiento imputable a la actora que ampare la cancelación de la inscripción, ya que el registro en RAIPRE y comienzo de vertido eléctrico no se ha producido por causa imputable a la misma sino a la actuación de la citada distribuidora eléctrica, que se retrasó en la conexión definitiva de la instalación, cual ella misma reconoce en informe emitido en fecha 20.10.10 y resulta de informe técnico pericial de fecha junio de 2014, aportado a autos, citando sentencia de esta Sala y Sección de 24.09.13 en su favor.

  3. - Aplicación analógica del principio de...

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