STSJ Comunidad de Madrid 979/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:9515
Número de Recurso1351/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución979/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026904

251658240

Procedimiento Ordinario 1351/2014

Demandante: D. /Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 979

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1351/2014, interpuesto por don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Juan Pablo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2.014 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y con ello de la sanción de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras ello con fecha 15 de septiembre de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 27 de julio de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Juan Pablo impugna la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T de Madrid, interpuesto contra acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad nº NUM001, relativa al IRPF, ejercicios 2007 y 2008, por importe total de 59.322,24 €, reducida 44.491,68 €.

La citada resolución resulta consecuencia de acta de conformidad dictada el día 21 de junio de 2.011, relativa al concepto IRPF, ejercicios 2007 y 2008, en la que se dejó constancia de que en los ejercicios 2007 y 2008 no declaró correctamente los gastos de la actividad realizada, en los libros aportados de facturas recibidas figuran gastos no deducibles fiscalmente por un importe de: año 2007, 59.378,22 € y año 2008 139.816,94 €. A la ganancia declarada en la base liquidable del ahorro del año 2008 se incrementó el importe neto de 459.826,47 euros, por el incremento patrimonial generado por la aportación no dineraria de inmuebles, propiedad del interesado, a la sociedad NORTH ALASKA, S.L. en la que don Juan Pablo es único socio. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente dejó de ingresar 27.182,57 € en el año 2007 y 142.309,53

€ en el año 2008.

Tales hechos son calificados como infracciones tributarias leves conforme a los artículos 191.2 en relación con los artículos 183.1, 191.1 y 191.5, todos de la LGT .

SEGUNDO

El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y con ello el acuerdo del que trae causa alegando en síntesis:

a.- Caducidad del procedimiento sancionador por transcurso del plazo de seis meses fijado en el artículo 211.2 de la LGT derivada de la defectuosa notificación del acuerdo sancionador.

b.- Insuficiente motivación del acuerdo sancionador y vulneración del principio de culpabilidad. Expresa que en el acuerdo no se dan razones por las que se entienda que no existe correlación con los ingresos ni sobre las causas por las que declaró una cantidad como ganancia patrimonial y no otra.

c.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio de Derechos Humanos al no separar la liquidación de la sanción y dar por confeso al recurrente por haber firmado el acta en conformidad El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución sancionadora se notificó en forma legal por lo que el procedimiento no ha caducado. Niega la falta de motivación del acuerdo sancionador ya que en el mismo se explican los hechos y la conducta del recurrente.

TERCERO

En relación con la caducidad del procedimiento sancionador, el art. 211 de la Ley General Tributaria, que regula la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, establece lo siguiente:

"1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.

  1. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

  2. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

  3. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Como claramente se expresa en el apartado 2 de dicho precepto, el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

En el presente caso, como consta en el expediente administrativo, el procedimiento sancionador se inició mediante acuerdo de 21 de junio de 2011 mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, del Jefe del equipo de Inspección nº NUM002, a don Miguel en calidad de representante autorizado del obligado tributario.

Por otro lado, consta igualmente en el expediente administrativo, que el acuerdo sancionador, de fecha 15 de diciembre de 2011, consta notificado en el domicilio del recurrente el 16 de diciembre de 2011 en la persona de doña Ángela quien firma en calidad de empleada.

Con carácter general el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 requiere, para que las notificaciones sean validas, la práctica de las mismas por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha la identidad y el contenido del acto notificado. Por su parte, el artículo 109 de la Ley General Tributaria, dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que establece y el artículo 111 de la misma Ley para las notificaciones practicadas en el lugar señalado al efecto o en el domicilio fiscal del obligado tributario, considera legitimados para recibir las notificaciones, de no hallarse presente el interesado, a cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la...

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