STSJ Comunidad de Madrid 651/2016, 16 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2016:9432 |
Número de Recurso | 731/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 651/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0020507
RECURSO DE APELACIÓN 731/2015
SENTENCIA NÚMERO 651/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 731/2015 interpuesto por Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª Elena Gutiérrez Pertejo y dirigida por el Letrado D. Juan Tenorio Teresa, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 450/2014. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
El día 21 de julio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 450/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Elisa, frente a la resolución dictada el 26 de agosto de 2014 por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho; sin expresa condena en costas."
Por escrito presentado el día 5 de octubre de 2015 la representación procesal de Dª Elisa
, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se anule la Sentencia 337/2015 y se declare inválido el acto sancionador dictado por el Ayuntamiento de Madrid, resultante de los expedientes sancionadores número NUM000 y NUM001 ; y se anule el derribo ordenando por el Ayuntamiento de Madrid por no cumplir con el procedimiento establecido por el Ordenamiento Jurídico, tanto por la forma como por la no concurrencia de los elementos subjetivos de culpa que el Ordenamiento y la Jurisprudencia exigen.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 10 de noviembre de 2015 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia apelada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el quince de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El acto administrativo recurrido es la Resolución de 26 de agosto de 2014 dictada por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por doña Elisa contra la Resolución de 24 de abril de 2014 del Director General de Control de la Edificación por la que se ordena a los titulares de la edificación sita en el Núcleo Chabolista El Ventorro (Villaverde) construcción nº 9 Ctra. San Martín de la Vega Km. 410), para que en el plazo de un mes procedan a su desalojo a fin de proceder a su demolición.
La sentencia apelada desestima el recurso en base a que fundamenta la recurrente su impugnación en motivos referidos exclusivamente al fondo de la cuestión, sin efectuar referencia alguna a la extemporaneidad que se acuerda. Expone que en fecha 24 de abril de 2014 se dictó resolución por la que se acuerda el desalojo para demolición. Dicha resolución fue notificada a la propia interesada Doña Elisa el 10 de junio de 2014, la cual presentó escrito de recurso el 11 de julio de 2014, lo que determina que la resolución recurrida está ajustada a derecho por haberse interpuesto el recurso de reposición de forma extemporánea.
La parte apelante, en su recurso de apelación alega, en síntesis, varios motivos. El primero se refiere a la incompatibilidad del derribo por razón de la materia. Considera la apelante, después de una amplia exposición doctrinal, que el inmueble objeto de este procedimiento se encuentra en la situación actual desde hace más de cuatro años, por lo que nos puede ser objeto de derribo debido al tiempo transcurrido desde la finalización de las obras en el inmueble hasta el requerimiento del Ayuntamiento de Madrid., invocando el art. 195 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid . También considera que el procedimiento seguido para proceder al derribo del inmueble no cumple con la legislación.
Como segundo motivo alega la ausencia de culpabilidad y añade que la sanción no guarda proporcionalidad debido a que en su graduación debe tenerse en cuenta la intencionalidad, la cual no se ha producido.
Como tercer motivo, se alega que la interesada ha efectuado un uso adecuado de su propiedad urbana y que siempre ha actuado conforme a la normativa y a las indicaciones de las Administraciones, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, y que la resolución desvirtúa el contenido de propiedad de la que la demandante es titular, por lo que en caso de proceder al derribo, el Ayuntamiento debe resarcirla.
Como cuarto motivo alega invoca el artículo 14 de la CE y el principio de buena fe, solicitando se le trate de igual manera que han sido tratados otros interesados en situaciones similares, como es el caso de los terrenos situados en Torre Arias.
Como quinto motivo alega la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Y como sexto motivo alega que solicitó en su demanda la celebración de vista.
La parte apelada se opone a la apelación aduciendo que la primera cuestión a examinar es la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, extemporaneidad que concurre en el presente caso, lo que debe llevar a desestimar la apelación. En cuanto al fondo del asunto, señala que no estanos ante ningún procedimiento sancionador, sino ante el ejercicio de una potestad urbanística perfectamente amparada por el ordenamiento jurídico, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2003 .
Lo primero que debemos analizar es la petición de prueba que se desprende (aún sin solicitar expresamente el recibimiento a prueba), del quinto otrosí digo del escrito de apelación. En este escrito se solicitaba la declaración de tres...
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