STSJ Comunidad de Madrid 630/2016, 20 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:9389 |
Número de Recurso | 967/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 630/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0013571
Procedimiento Ordinario 967/2015
Demandante: D. /Dña. Irene
PROCURADOR D. /Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 630/2016
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 967/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cordovilla González, en nombre y representación de Dª Irene, contra la Resolución de fecha 20 de abril de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior de fecha 21 de noviembre de 2014, denegatoria de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por el hijo de la demandante.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de fecha 20 de abril de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior de fecha 21 de noviembre de 2014, denegatoria de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por el hijo de la demandante.
La resolución impugnada deniega el visado en cuestión por entender que no queda demostrado fehacientemente en el expediente que el solicitante dependa económicamente de la persona que pretende reagruparlo. Todo ello, dice, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida y se reconozca la solicitud de visado instada por existir causa para ello, y, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la resolución recurrida por no haber procedido a posibilitar la subsanación de defectos en la solicitud de visado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para que se requiere al solicitante a fin de acreditar la dependencia económica de la persona que reagrupa; todo ello con imposición de costas a la demandada. En esencia, la actora reproduce en parte una Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 11 de mayo de 2015 y razona acerca del que califica como "muy devaluado" nivel de vida del país de nacionalidad del hijo de la recurrente afirmando sobre éste que es huérfano, que "carece de trabajo estable" y que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas si no es con ayuda externa. Afirma que se ha vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque la demandada debió haber requerido al solicitante del visado para que subsanara los posibles defectos apreciados. Finalmente, hace valer la actora en su demanda que, mediante 14 remesas realizadas en el período comprendido entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014, le facilitó a su hijo, el solicitante del visado, la cantidad de 119.608 pesos dominicanos, lo que supone, dice, más de 2.410 euros.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene así la Abogacía del Estado que las remesas que constan realizadas son a todas luces insuficientes y puntuales, sin periodicidad ni importes que permitan que una persona viva exclusiva o mayormente de tales cuantías.
Expuesto lo anterior, procede entrar ya examinar y decidir la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal que es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo denegatoria de la solicitud de visado instada por el hijo de la ahora la recurrente, por reagrupación familiar en régimen comunitario.
Así, en relación con el motivo impugnatorio basado en la vulneración de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el mismo no puede ser acogido ya que dicho precepto establece la obligación de la Administración de requerir al interesado la subsanación de los defectos observados en una solicitud, relativos a cualquiera de los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 70 del mismo texto legal citado, lo que no es el caso. De cualquier modo, no puede olvidarse que es el solicitante el que, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Administración, es el que está de suyo vinculado por la obligación de acreditar los hechos sobre los que se basa la petición que formula, no dándose situación de indefensión alguna en el caso de que no se produzca un requerimiento de subsanación que no está legalmente previsto para suplir tal falta de diligencia por parte del interesado.
Finalmente, en el seno de este proceso no puede apreciarse tampoco indefensión alguna ya que el mismo ha sido recibido a prueba, habiendo podido la parte actora -como de hecho así ha ocurrido- acompañar a su demanda los documentos en los que pretende basar las pretensiones ejercitadas en la misma, siendo cuestión distinta la valoración que de los documentos aportados proceda hacer en esta Sentencia.
Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real...
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