STSJ Comunidad de Madrid 945/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
Número de resolución945/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0019096

251658240

Procedimiento Ordinario 1018/2013

Demandante: DFA INTERNATIONAL SMALL CAP VALUE PORTFOLIO (ISCVP)de DFA INVESTMENT DIMENSIONS GROUP INC

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 945

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1018/2013, interpuesto por la entidad DFA INTERNATIONAL VALUE SERIES de DFA INVESTMENT TRUST COMPANY, representada por la Procuradora Dª Soledad Gallo Sallent, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, que desestimó la reclamación número 28/19916/2012 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, 2T de 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso al recurso en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por auto de 9 de febrero de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2013, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, segundo trimestre de 2007, por importe de 44.158#25 euros.

La argumentación básica para desestimar la mencionada reclamación se expone en el Octavo Fundamento de Derecho de la resolución recurrida, que es del siguiente tenor literal:

"OCTAVO: Una vez expuesto lo que antecede debe sen~alarse que de la proyeccio#n de la referida jurisprudencia del TJCE, deben extraerse las siguientes conclusiones para el caso que nos ocupa: La legislacio#n espan~ola es, en esta materia, el reparto de dividendos a Instituciones de Inversio#n Colectiva, ana#loga a los supuestos analizados en las sentencias citadas, ya que grava los dividendos distribuidos a Instituciones de Inversio#n Colectiva domiciliadas en terceros pai#ses a un tipo impositivo fijo que puede ser mayor que el gravamen que finalmente soporten las Instituciones de Inversio#n Colectiva espan~olas. En efecto, conforme al arti#culo 10.2.b) del Convenio para evitar la doble imposicio#n entre el reino de Espan~a y los Estados Unidos de Ame#rica, se establece un diferente trato fiscal que se concreta en una mayor carga impositiva, la sujecio#n al IRNR al tipo impositivo de retencio#n, para los dividendos satisfechos por una entidad residente a sus socios, siempre que la participacio#n de e#stos en el capital no alcance el 25%. De forma que si la reclamante hubiese sido una Instituciones de Inversio#n Colectiva residente en Espan~a habri#a gozado de un tipo de gravamen del 1% o el 0% en su Impuesto sobre Sociedades por los dividendos percibidos (arti#culo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Por ello, tal y como el TJCE concluyo# al enjuiciar los asuntos citados, tal diferencia de trato puede disuadir a las sociedades domiciliadas en otros Estados de realizar inversiones en Espan~a, y constituiri#a, por tanto, una restriccio#n a la libre circulacio#n de capitales prohibida por el arti#culo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econo#mica Europea. No obstante, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una sociedad cuyo domicilio social radica en Estados Unidos, Estado no integrado en la Unio#n Europea, por lo que no le es de aplicacio#n "el marco de cooperacio#n entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799", de modo que, tal y como resulta de la jurisprudencia comunitaria citada, estamos ante un "contexto juri#dico distinto" al existente entre pai#ses miembros de la Unio#n Europea, lo que justifica una valoracio#n diferente de las diferencias de tributacio#n a las que nuestra normativa interna somete, en funcio#n de la residencia fiscal de los accionistas, a los repartos de dividendos. Mientras que, como ya se ha dicho, dicha diferencia de tributacio#n no puede mantenerse frente a sociedades matrices residentes en un pai#s de la Unio#n Europea, sin embargo, estaremos ante un diferente trato que, en los te#rminos vistos, no violenta el derecho comunitario, ni el arti#culo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La justificacio#n de este trato diferenciado en la inaplicabilidad de los potentes mecanismos de colaboracio#n administrativa contemplados en la citada Directiva ha sido expresamente confirmada, como se ha dicho, al analizar los repartos de dividendos realizados desde un pai#s miembro de la UE (Italia) a matrices residentes en un pai#s (Noruega) integrado en el Espacio Econo#mico Europeo (sentencia de 19-11-2009, asunto C- 540/07 ), por lo que la misma conclusio#n debe alcanzarse cuando se realizan desde Espan~a a un pai#s que no es miembro de la Unio#n Europea ni siquiera forma parte del espacio econo#mico europeo, como es el caso de Estados Unidos. No fue o#bice en la citada sentencia el hecho de que Italia tenga suscrito un convenio con Noruega para evitar la doble imposicio#n, al aceptar que la cobertura dada por e#l para la obtencio#n de informacio#n no es comparable a la que resulta del marco de cooperacio#n entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799. Por ello, tampoco puede ser o#bice la existencia del "Convenio entre el reino de Espan~a y los Estados Unidos de Ame#rica para evitar la doble imposicio#n y prevenir la evasio#n fiscal respecto de los impuestos sobre la renta", de 1990, que en su arti#culo 27 contempla unas posibilidades de intercambio de informacio#n y asistencia administrativa que no son comparables a la amplitud e intensidad de colaboracio#n que resulta del marco de cooperacio#n entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por la Directiva 77/799. Por ello, este Tribunal estima que, en este caso, la restriccio#n a la libre circulacio#n de capitales entre Estados miembros de la Unio#n Europea y terceros pai#ses, esta# justificada por lo que deben desestimarse las alegaciones actoras en este punto."

SEGUNDO

El acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de abril de 2012, por el que la Agencia Tributaria desestimó la solicitud de devolución de ingresos efectuada por la entidad actora, contiene la siguiente motivación:

"1º Vistos:

- El arti#culo 36 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre de Re#gimen Juri#dico y Procedimiento Administrativo Comu#n modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, regula la Lengua de los procedimientos administrativos

- El arti#culo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutivos del mismo y puntualiza que los obligados tributarios cumplira#n su deber de probar cuando designen de modo concreto el elemento de prueba ya en poder de la Administracio#n Tributaria

- La Orden Ministerial de 13 de abril del 2000 que establece el procedimiento para hacer efectiva la pra#ctica de retencio#n a los no residentes en el caso de obtencio#n de dividendos por contribuyente del IRNR sin mediacio#n de establecimiento permanente, es aplicable cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en Espan~a.

- El arti#culo 31 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y el arti#culo 15.3 del Real Decreto 1176/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que regula los requisitos que deben cumplir la documentacio#n para justificar las retenciones.

- Los arti#culos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 5/2004 anteriormente mencionado, que dispone que el impuesto se rige por la presente Ley sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

- El Convenio firmado por Espan~a y Estados Unidos de Ame#rica, para evitar la doble imposicio#n en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio que dispone que los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposicio#n en el Estado en el que reside la Sociedad pagadora de los dividendos de acuerdo...

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