STSJ Comunidad de Madrid 931/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:9243
Número de Recurso1325/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución931/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026628

251658240

Procedimiento Ordinario 1325/2014

Demandante: CHINA INTERNAL SL

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 931

RECURSO NÚM.: 1325-2014

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1325-2014 interpuesto por CHINA INTERNAL S.L. representado por el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29/09/2014 reclamación nº 28/07062/003 Y 7214/2013 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 6-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de septiembre de 2014, en las reclamaciones económicoadministrativas números 28/07062/13 y 7214/13, interpuestas contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declarando inadmisible por extemporáneo recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional, concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, cuantía 1.410,29 € y sanción derivada de la anterior regularización, cuantía 669,35 €.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación 28/7062/13 confirmando la extemporaneidad del recurso de reposición y estimar la reclamación 28/7214/13, anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que declare la disconformidad a derecho de la Resolución del TEAR dictada el 29-9-14 y declare haber lugar al recurso de nulidad presentado contra liquidación por impuesto sobre Sociedades de 2010, anulando dicha liquidación, lo actuado en el o los expedientes administrativos de que dimana, y los actos posteriores, con los pronunciamientos que en derecho proceda, con los fundamentos que resulten aplicables.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó en tiempo y forma declaración por Impuesto sobre Sociedades de 2010, ingresando los 237,76 € resultante, la liquidación se hizo aplicando el tipo del 25% previsto para las sociedades de reducida dimensión. El 14-11-11 recibió notificación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, y el 15-11-11 cursó escrito solicitando que se les excluyera de ese sistema, "por no tener los medios informáticos y telemáticos necesarios para poder recibir las notificaciones, de manera que no podremos recibirlas ni por tanto dar cumplimiento al trámite que sea". No ha recibido contestación. El 18-12-12 fueron embargados 1.692,35 € de la cuenta que la empresa tiene en Cajamar, sin haber mediado ningún tipo de notificación ni aviso. Acudieron a las oficinas de la AEAT para preguntar el origen del embargo, siendo informados de que había una serie de resoluciones que se habían "notificado", de las cuales procedía la deuda del embargo y otras en curso, pero si querían saber de donde procedían esas deudas, teníamos que acceder a la llamada "Dirección electrónica habilitada." (DEH.) "buzón electrónico" o "tablón de anuncios electrónico", para lo cual había que realizar una serie de trámites consistentes en obtener una certificación del Registro Mercantil, acceder por vía electrónica para solicitar un certificado, luego acudir a las oficinas de la AEAT y allí obtener el alta en notificaciones electrónicas.Realizados estos trámites a través de un tercero, recibieron de la Fábrica N. de Moneda y Timbre el certificado necesario para acceder a los citados DEH, "buzón electrónico" o "tablón de anuncios electrónico", en el que encontramos los siguientes actos:1.- Requerimiento expedido el 27-4-12 para "acreditar la condición de empresa de reducida dimensión" en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2010. 2.- Propuesta de liquidación de 27-6-12 del Impuesto sobre Sociedades 2010, 3- Acuerdo de inicio de expediente sancionador de 16-8-12. 4.- Liquidación provisional de 20-8-12 por Impuesto de Sociedades 2010.

  1. - Providencia de apremio de 29-10-12 por la liquidación 1. Soc. 2010, con un principal de 1.410,29 € más 282,06 de apremio, total los 1.692,35 E embargados.

  2. - Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de 20-12-12.

  3. - Diligencia de embargo de cuentas por 1.692,35 E, expedida 25-12-12.

Manifiesta que el 11-1-13 presentó escrito con la documentación y aclaraciones que entendimos pertinentes para justificar que la sociedad tiene una cifra de ingresos inferior a 8 millones de euros, y a efectos del art. 108 LIS se hacía constar que la sociedad no pertenece a ningún grupo de sociedades ni está participada por otra sociedad, ni está obligada a declarar cuentas en régimen de consolidación. En escrito de 14-1-13 solicitó la anulación del embargo y que se declarase la nulidad de actuaciones en el o los expedientes previos al embargo. Figura en el expediente administrativo, "Interposic rec rep Soc 2010", y en él se vuelve a designar un domicilio para que las notificaciones fueran efectivas. De nuevo sería ignorado, pues todos los trámites subsiguientes se "notificaron" vía DEH.

Que La liquidación administrativa aplica el tipo impositivo general, esto es, el 30%, en lugar del 25% previsto para empresas de reducida dimensión. El motivo es que "La entidad comprobada no desarrolla una actividad económica, tal y como aparece definida en el art. 27 de la Ley 35/06 del IRPF ". Ello porque no cuenta con un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, de modo que se consideran "entidades de mera tenencia de bienes" que no desarrollan actividad económica y por tanto no tendrían la consideración de empresas, sino de "generadores de rentas pasivas".

Tras la "notificación" (virtual) de la liquidación provisional, que tampoco llegó a nuestro conocimiento y por eso no hubo posibilidad de ingresar el importe en periodo voluntario ni tampoco de recurrir contra ella, se "notificó" la providencia de apremio por la misma vía del tablón de anuncios virtual, con la misma consecuencia de que tampoco conocimos su existencia, de manera que se perdió la posibilidad de ingresar con el recargo del 10% en lugar del 20%. También por edictos se emitió la diligencia de embargo.

Que el 19-2-13 encontró en el "buzón electrónico":

  1. "Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad" expedido el 18-2-13, referido al recurso de nulidad presentado el 14-1-13. Se considera extemporánea la solicitud de nulidad porque "el acto recurrido se notificó el 31-8-12" (por vía electrónica).

  2. "Acuerdo de resolución recurso de reposición", también expedido el 18-2-13, desestimando el escrito (que califica como "recurso") presentado el 28-12-12 solicitando noticias sobre el mismo embargo y pidiendo su anulación.

Alega que el procedimiento seguido por la AEAT ha producido indefensión, citando el art, 24 CE, pues la AEAT ha usado las "notificaciones" electrónicas, a sabiendas de que el contribuyente no llegaría a conocerlas, porque le constaba que todavía no estaba de alta en el sistema de notificaciones electrónicas. En los "certificados de notificación electrónica", alguien, no figura quien, hace constar que no se ha accedido a las "notificaciones" y que se considera hecha la notificación. ¿Es esto correcto? ¿La exigencia de notificación queda satisfecha con una certificación de la propia AEAT, que no está firmada por nadie concreto, diciendo que se ha puesto a disposición y no se ha accedido en 10 días? ¿Ya no hay obligación de realizar alguna otra gestión para que el ciudadano sepa que hay un procedimiento abierto contra él?. Cita la STC 27-4-10 que remite a SIC 245/2006 de 24-7-06 y STC 15-9-08 .

Considera que el procedimiento seguido por la AEAT es contrario a la Ley 11/2007, porque según art. 28.4 de la Ley 11/07, durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al gano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el art. 59 de la Ley 30/1992 y que...

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