STSJ Comunidad de Madrid 929/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:9241
Número de Recurso1315/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución929/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026541

251658240

Procedimiento Ordinario 1315/2014

Demandante: BOITE PUBLICIDAD SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 929

RECURSO NÚM.: 1315/2014

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA IRENE ARNES BUENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1315/2014 interpuesto por BOITE PUBLICIDAD S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA IRENE ARNES BUENO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.09.2014 reclamación nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo siete resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de septiembre de 2014 y una resolución dictada el 29 de septiembre de 2014, en las que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 interpuestas, respectivamente, contra los siguientes acuerdos:

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM011, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T del ejercicio 2009, siendo la cuantía de la reclamación 26.428,77 euros. (Reclamación NUM003 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM012, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 3T del ejercicio 2009, siendo la cuantía de la reclamación 26.428,77 euros. (Reclamación NUM004 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM013, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación 26.428,77 euros. (Reclamación NUM005 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM014, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 3T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación 26.428,77 euros. (Reclamación NUM006 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM015, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación 27.827,35 euros. (Reclamación NUM007 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM016, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T del ejercicio 2009, siendo la cuantía de la reclamación 37.812,57 euros. Reclamación NUM008 )

- Acuerdo de liquidación provisional de fecha 02/04/12, de la Administración de Hortaleza Barajas, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM017, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación 26.428,77 euros. (Reclamación NUM009 )

- Acuerdo de resolución de recurso de reposición de fecha 18/06/13, interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional de fecha 11/04/13, de la Administración de Leon, Oficina de Gestión Tributaria, nº de referencia NUM018, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 2011, siendo la cuantía de la reclamación 2.505,03 euros. (Reclamación NUM010 ).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se dicte resolución estimando el recurso interpuesto, dejando sin efecto las resoluciones recurridas y acordar que debe deducirse en la liquidación del IVA del segundo trimestre del 2009, de la entidad BOITE PUBLICIDAD, S.L., las cuotas de IVA repercutido por importe de 37.812,57 euros de la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A, al haberse realizado y entregado las facturas rectificativas en legal forma.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el no reconocimiento por la Agencia Tributaria de la realización y entrega de las facturas rectificativas efectuadas por BOITE PUBLICIDAD, S.L. a la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. en el segundo trimestre del IVA correspondiente al año 2009, hace que el resto de los ejercicios reclamados no se haya efectuado correctamente, ya que no se han tenido en cuentas el importe de las facturas rectificativas de dicho periodo por importe de 37.812,57 euros y esa circunstancia, hace que se "arrastre" dicho error a las demás declaraciones de IVA, Por ello, en la cuantía de la demanda se hacer constar, únicamente, la suma de 37.812,57 euros, que es el importe de las facturas rectificativas y que la Agencia Tributaria no admite. Por lo tanto, la cuantía objeto de la litis es la suma de 37.812,57 euros.

Que el origen de este contencioso se encuentra en que la Agencia Tributaria no admite, en la liquidación provisional del IVA 2T/2.009, la deducción de las cuotas de IVA repercutido por importe de 37.812,57 E, de la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. en situación. de concurso de acreedores al entender que no se ha podido acreditar, como establece el artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el reglamento del IVA, que se le hayan entregado las facturas rectificativas a la citada empresa. Considera que este hecho es rotundamente incierto, ya que las mencionadas facturas rectificativas se hicieron llegar a la mencionada empresa por varios conductos: En primer lugar se entregaron a mano en junio de 2.009 a D. Romeo, administrador concursa' de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. Esta entrega la hizo personalmente el Sr. Jose Manuel al Sr. Romeo en las mismas fechas en que se comunicó y aportó a la Agencia Tributaria las facturas rectificativas. Como testimonio de esta entrega figura Dña. Inocencia, que acompañó a su difunto marido en el viaje que el Sr. Jose Manuel hizo a Marbella para entregar en mano las facturas rectificativas. Posteriormente, se enviaron por mensajero, las mencionadas facturas rectificativas, en el domicilio de la empresa, tal como se acredita con la factura de NACEX servicio exprés, n° de albarán NUM000, referencia NUM001 de fecha 19.10.2009, así corno el comprobante de la entrega el 20.10.09 a las 10,25 horas y el servicio esta facturado el 31.10.2009 factura NUM002, lo que acredita que se entregó en destino, que consta unido al expediente administrativo. A principios de 2.011 se enviaron de nuevo por fax tal como acredita con el correo de 14.10.2011, que consta unido al expediente administrativo. El 14 de octubre de 2.011 se enviaron de nuevo las facturas rectificativas por PDF, tal como acreditamos con copia del mencionado correo que consta unido al expediente administrativo.

La validez del fax como medio de envío de documentos fue reconocida por la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de septiembre de 2.008, Rec. N° 393/2005 .

Manifiesta que La Agencia Tributaria se basa en una diligencia practicada por ella misma con fecha de 9.5.11 firmada por D. Romeo y D. Constancio, en la que la Agencia Tributaria da validez a su manifestación de que no han recibido las facturas rectificativas, encontrándose la empresa en que la persona que puede contrastar tal afirmación, falleció en el año 2.010. Que resulta curioso que al observar el listado de acreedores de la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. en el concurso de acreedores, entre la cantidad que solicita que se reconozca la Agencia Tributaria como pasivo de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. y la reconocida por la Administración Concursal, no existe ninguna diferencia. Dicha circunstancia significa que de todos los acreedores, 243 en total, ninguno de ellos reclamó la devolución del IVA de su...

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