STSJ Comunidad de Madrid 922/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:9223
Número de Recurso1321/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución922/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0026606

251658240

Procedimiento Ordinario 1321/2014

Demandante: M.B. HOUSE MANTENIMIENTOS, SL

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 922

RECURSO NÚM.: 1321-2014

PROCURADOR D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1321-2014 interpuesto por MB House Mantenimientos,

S.L representado por el procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30/09/2014 reclamación nº 28/15246/12 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad MB House Mantenimientos, S.L., parte actora, impugna la resolución de 30/09/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/15246/12, deducida contra la liquidación derivada del acta A02 72014836 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2005/2006, por importe total de 197.651,71 euros, 151.210,99 euros de cuota y 46440,72 euros de intereses de demora.

En esta resolución se confirma la liquidación definitiva impugnada, ya que hubo una diligencia de 10/03/2010, en la que se aportan las facturas emitidas a la entidad por los socios en 2005 y 2006, en la diligencia de 18/01/2010 el representante solicito un aplazamiento de un mes para aportar la documentación que se solicitó en la comunicación de inicio, la tardanza en la aportación de la documentación bancaria es imputable al obligado, puesto que su representante manifiesta que debe ser la Inspección quien la solicite a las entidades y debe serlo hasta que se aporta, resultando necesaria para justificar documentalmente los asientos contables, cuenta 572, son igualmente imputables los retrasos en la aportación de la documentación requerida y lo es también la prorroga para alegaciones.

El acuerdo de ampliación de las actuaciones se encuentra motivado sin causar indefensión, puesto que entre los empleados autónomos Don Jose Pedro y Don Jesus Miguel y la sociedad existe vinculación por ser sus administradores y pudieran existir operaciones simuladas utilización de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados o interposición de entidades o personas para eludir la tributación de bienes, derechos o rentas que corresponderían a la sociedad reclamante, que recoge el articulo 184.h) del RGAT para proceder a su comprobación.

El informe ampliatorio analiza y da respuesta a todas las alegaciones del contribuyente

Los partes de trabajo fueron aportados y figuran en el expediente.

Existe simulación porque la única actividad empresarial de albañilería y pintura es la de la reclamante, correspondiendo la carga de la prueba de los gastos de explotación a la misma en demostración que los servicios facturados a la sociedad por sus dos autónomos socios y administradores por trabajos de albañilería y pintura y no ha sido así puesto que la Inspección ha constatado los hechos siguientes:

-solo la entidad tiene gastos de teléfono

-los gastos de consumos y materiales corresponden en su mayor parte a la sociedad, los del Sr. Jesus Miguel son de escasa cuantía y el Sr. Jose Pedro no tiene

-se realiza una única actividad económica por la entidad comprobada y los autónomos, socios y autónomos, que declaran en el IRPF en régimen de estimación objetiva por módulos, emiten facturas que no corresponden a prestaciones de servicios efectivas y reales, su finalidad es minorar las cuotas devengadas, son en realidad facturas falsas y de acuerdo con la prueba de las presunciones cabe inferir que estas personas físicas no disponen de los medios materiales ni humanos para su realización.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se declaren nulas o subsidiariamente anulables las liquidaciones de las que traen causa y alega en síntesis:

Se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con la consiguiente prescripción de la deuda ya que no le son imputables ninguna de las dilaciones que le atribuye la Inspección.

El periodo de 18/01 a 16/12/2010 de 29 días, porque en el acta se afirma que no dilaciones y en la diligencia de 26/02/2010 también.

El periodo de 26/10/2010 a 28/10/2010 de 2 días, porque la notificación de la revocación pudo hacerse sin necesidad de que interviniera el servicio de vigilancia aduanera.

El periodo de 14/12/2010 a 25/01/2011 de 42 días, porque hay que excluir 10 días para la aportación de la documentación requerida, los extractos de las cuentas bancarias deben solicitarse a la entidad y aportó la documentación el 21/12.

El periodo de 8/09/2011 a 5/10/2011 de 27 días, porque el 22/07 se solicitan las facturas y justificantes de la sociedad y de los socios de 2005, el 27/07 se manifiesta que se aportaron el 23/12/2010 y el 8/09/2011 se solicitan las facturas de 2005 y 2006 y en todo caso descontando 10 días.

El periodo del 27/10/2011 al 27/12/2011 de 48 días, porque la información bancaria obtenida no es utilizada ni se explica porque se había requerido.

Sostiene la parte recurrente en segundo lugar después de referirse a lo acordado en cada una que la totalidad de las diligencias requieren documentación innecesaria o ya aportada o son argucia o de relleno.

El acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras es incorrecto y carece de motivación, pues no se prueba ni el nexo entre la complejidad y el plazo máximo ordinario de duración de 12 meses, no se prueba complejidad y no se ha hecho como es exigible una pormenorizada de los hechos y circunstancias acaecidas hasta las diligencias pendientes y necesarias de acometer lo que es determinante de su nulidad de pleno derecho.

En cuanto a los hechos, la sociedad inicio las actividades y luego fueron los socios y antes las realizaron a través de la entidad DIRECCION000 CB desde 1997 a 2001, pero el inicio de sus actividades económicas como empresarios independientes, lo fue por exigencias de facturación de las compañías de seguros que exigían que fueran las sociedades y porque los servicios eran solo de albañilería y pintura pero después al constituirse la sociedad el servicio que esta presta es completo incluyendo otros profesionales dando una oferta de servicios integrales de reparación, de manera que se factura a los clientes desde un solo CIF; las tareas administrativas no solo las realizaban los socios y administradores sino personal auxiliar contratado y por Doña Celestina esposa de Jose Pedro y no de Jesus Miguel, dirigiendo las oficinas; ambas personas físicas son empresarios ya que producen bienes y servicios junto con sus trabajadores e integran elementos productivos de trabajo humano y elementos materiales e inmateriales y no tenían exclusividad con la sociedad aunque fundamentalmente en su condición de socios como pintores y albañiles, tienen vehículo y locales diferenciados, pero además el Sr Jose Pedro también realizó obras para terceros; en cuanto a los gastos de materiales y de teléfono es que reciben el apoyo de la sociedad; por lo que se refiere a los partes de trabajo, los gastos de desplazamiento eran escasos porque lo hacían en sus vehículos, justifican las tareas llevadas a cabo por los socios y no se encuentran en el expediente; en cuanto a los datos bancarios las relaciones con los bancos las llevaban a cabo los socios y les ocupaba el 10% de su actividad como autorizados de las mismas y en cuanto a los gastos personales resultarían de aplicación las reglas sobre operaciones vinculadas del artículo 16 de la LIS ; las variaciones de las cuentas de existencias se hicieron para cumplir el PGC para aproximar a la revisión de facturación; en cuanto a los gastos en relación a los ingresos, la facturación no lo fue por el monto indicado por la Inspección porque se incluía el IVA y a los gastos que recoge la Inspección hay que unir los de sus trabajadores de 38.570,26 euros en 2005 y de 38.871,89 euros en 2006

Se refiere la parte recurrente a las figuras de fraude de ley, negocio indirecto y economía de opción y concluye que no se ha producido simulación y...

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