STSJ Comunidad de Madrid 597/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2016:9179
Número de Recurso1756/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución597/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0001072

Recurso de Apelación 1756/2015

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D. Iván

PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

SENTENCIA Nº 597/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrado/a:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores/a del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 37/15, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 37/15 en la que figura como parte apelada Don Iván representado por la Procuradora Virginia Sánchez de León Herencia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, quien se ha adherido al recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 37/15, en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimaba por silencio administrativo el Recurso de Alzada frente a la resolución de 29 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 21 de abril de 2016, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Ha sido ponente el Magistrado Don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 37/15, en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimaba por silencio administrativo el recurso de alzada frente a la resolución de 29 de agosto de 2014 por la que se le imponía al recurrente una sanción de 3.000 € por la comisión de una infracción grave prevista por el artículo 23. c) de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, parte apelante, alega inadecuación del procedimiento, ya que estima que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que el procedimiento debió ser inadmitido, y subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia, manifestando en síntesis que los hechos por los que se sanciona al recurrente se encuentran debidamente acreditados y corectamente tipificados, sin que en ningún caso se haya vulnerado el derecho de reunión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se ha adherido al Recurso de Apelación e interesó la revocación de la Sentencia de instancia.

La representación de Don Iván solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

La resolución sancionadora contienen los siguientes hechos probados: "sobre las 20:15 horas del día 22 de marzo de 2014, la mayoría de los manifestantes se encuentran en la Plaza de Colón momento en que grupos de personas pertenecientes al llamado "Bloque Negro" comienzan a presionar sobre el vallado habilitado en la calle Génova y a lanzar piedras, botellas y otros objetos contundentes contra los policías desplegados en el lugar.

Los lanzamiento de objetos se generalizan, ocasionando situaciones de riesgo para las personas que participaban en la manifestación y para los agentes que custodiaban la sede del Partido Popular. Para aliviar la presión sobre dichos funcionarios y facilitar el desalojo de la zona, se despliegan dos Grupos Operativos que se encontraban en la calle Marqués de la Ensenada, contra los que vuelven a producirse un lanzamiento masivo de objetos contundentes por parte de grupos de alborotadores que, una vez que arrojaban los objetos, se refugiaban entre los concentrados que aún quedaban en la Plaza de Colón.

Transcurridos unos minutos, los alborotadores retiran el vallado de la estatua central de la Plaza de Colón y, usándolo como protección, arremeten contra los funcionarios policiales, por lo que se ven obligados a realizar un avance hasta la intersección de la calle Génova con la Plaza de Colón, donde los alborotadores vuelven a confundirse con los manifestantes, si bien éstos les dan amparo.

En ese momento, a través de la megafonía de la organización del acto, comenzó a jalearse a los manifestantes, con los siguientes mensajes: "Están disolviendo una manifestación legal". "Que se vaya la policía de la plaza, que el acto no ha finalizado", provocando una mayor agresividad de los manifestantes hacía los agentes de policía.

Como resultado de los incidentes, sesenta y siete agentes del Cuerpo Nacional de Policía resultaron heridos y se produjeron daños en el mobiliario urbano, así como en diversos comercios y oficinas bancarias.

En ningún momento, desde el inicio de los incidentes, se observó la actuación y ni siquiera la presencia de ningún tipo de servicio de orden por parte de los organizadores del acto. Tampoco su presencia fue detectada con anterioridad al inicio de los incidentes, en el transcurso de la manifestación desde la Glorieta del Emperador Carlos V hasta su finalización en la Plaza de Colón.

Añade la citada resolución que " Los hechos imputados han quedado acreditados por la denuncia y posterior ratificación de los agentes de la autoridad a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sin que las alegaciones formuladas desvirtúen los mismo ni su correspondiente calificación jurídica, las cuales van encaminadas a eludir la responsabilidad del convocante en los hechos que se relatan"

La citada resolución impone 3.000 euros de multa al estimar que "los hechos denunciados suponen el incumplimiento de los términos acordados en la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 17 de marzo de 2014, siendo constitutivos de una infracción administrativa calificada como grave en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Dicho precepto establece que a los efectos de esta Ley, constituyen infracciones graves:

"c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

En el caso de reuniones de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad, se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación"

El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, dispone que "del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas".

La sentencia de instancia, tras transcribir la normativa aplicable y valorar las declaraciones de los testigos, concluye que "de todas las declaraciones mencionadas, hechos de deducir que ha quedado acreditado que los responsables de seguridad de la manifestación debían cubrir el perímetro de la Plaza de Colón, y que los incidentes se originaron por un grupo aislado de personas en la calle Génova, en la zona de la sede del Partido Popular, como también se recoge en el informe de la Policía, lugar que dista de la Plaza de Colón unos doscientos metros, lo que nos ha de llevar a concluir que, con el informe policial que dio origen al expediente administrativo, aún cuando esté revestido de presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que dispone que "En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles", no ha quedado suficientemente acreditado que el actor incumpliera su deber de mantener el buen orden de la manifestación ni destruida la presunción de inocencia que le ampara, por lo que procede la estimación del recurso", apreciando por ello que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y al derecho de reunión

QUINTO

En primer lugar debemos señalar que la sentencia de instancia, a criterio de esta Sala, no yerra en relación a la invocación de la inaplicabilidad del procedimiento utilizado para la impugnación en base a la vulneración del artículo 24 de la CE suscitada en la demanda y respecto a las cuestiones que se especifican en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución. La ya clásica sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.982, de 16 de junio (RTC 1982\37), establecía: "Lo...

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