STSJ Comunidad de Madrid 684/2016, 14 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Junio 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0018891

Procedimiento Ordinario 942/2014

Demandante: D./Dña. Gaspar

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 684

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 942/2014, promovido por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de D. Gaspar, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 8 de abril de 2014, por la que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas número NUM000 y NUM001 a NUM002, NUM003 a NUM004 interpuestas contra las Liquidaciones y Sanciones dictados por la Subdirectora General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid-Inspectora Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2014, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 a NUM002, NUM003 a NUM004 interpuestas contra las Liquidaciones y Sanciones dictados por la Subdirectora General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid- Inspectora Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de D. Gaspar, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de D. Gaspar, presentó escrito el 18 de febrero de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, procediendo por ello a su anulación, al igual respecto a las liquidaciones incluidas en las mismas (153.485,03 euros y 90.245,47 euros) en concepto de Actas de Inspección por ISD -modalidad Donaciones- y sanción, respectivamente, dictadas por Inspectora Jefe de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, con expresa condena en costas a la Administración demandada

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo

.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 30 de abril de 2015 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia:

(...)a) Por la que se inadmitan las pretensiones formuladas concurriendo evidente desviación procesal.

b)Subsidiariamente, desestimatoria de las pretensiones de la demanda y confirmatoria de las sanciones por concurrencia de los requisitos necesarios para su existencia, según las alegaciones formuladas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 129 LJCA .

.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 6 de mayo de 2015 se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2014, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 a NUM002, NUM003 a NUM004 interpuestas contra las Liquidaciones y Sanciones dictados por la Subdirectora General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid- Inspectora Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de D. Gaspar, la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro apartados.

El primer apartado lo destina a tratar sobre los vicios del procedimiento inspector en el que se dictó la liquidación.

Argumenta que el procedimiento inspector fue iniciado de oficio, por lo que en virtud del artículo 87.1º del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio se requería acuerdo del órgano superior, siendo el competente el que Inspector-Jefe.

Destaca que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación (documento 1, páginas 1-4 del expediente administrativo de la inspección) de 10/02/2010, no fue realizado por quien tuviese competencias de Inspector-Jefe sino por el actuario, Don Pablo, quien, por otra parte, no acompañó la relación de derechos y garantías de los obligados tributarios, tal como preceptúa el artículo 34 de la L.G.T ., observándose que no se incluye en el expediente administrativo de la inspección.

Cita en apoyo de su pretensión anulatoria las Sentencias de 23/03/2008 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Madrid, sección 5 ª y de 20/05/2010, el T.S.J . de Valencia, sección 3ª.

Aduce que se ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, que viene establecido en el articulo 150.1º, de la L.G.T, pues el inicio del procedimiento se notificó el 9 de febrero de 2010 el acuerdo de liquidación se notificó el 25 marzo de 2011, y consecuentemente una vez superado los 12 meses legalmente preceptuados.

Destaca que no obstante, el actuario expresa en el punto 1 del Acta de disconformidad que "la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 09/02/2010, y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, hasta la fecha del acta se han producido dilaciones no imputables a la administración tributaria, por motivo de requerimiento de información La Caixa (del 28/05/2010 al 05/08/2010), por lo que no se deben computar 69 días".

En opinión de recurrente esta afirmación es incierta pues el documento 15 del expediente administrativo de la inspección común a todos los hermanos Gaspar Jose Luis, que en sus páginas 147 a 156, todas incluidas, acreditan que la notificación de la información requerida fue defectuosa, pues los escritos 1° y 2° se remitieron a la dirección de Paseo de la Castellana, 51 (Caja Madrid) y el 3° a Calle Serrano, 60-1° (La Caixa), por lo cual la dilación no es imputable al obligado tributario.

Sostiene que la Administración Tributaria de la CAM pretende imputar al contribuyente una dilación que corresponde al período en que requirió a La Caixa de manera defectuosa, además de que con anterioridad dicha información le fue facilitada por la Dependencia Regional de la A.E.AT. (juntamente con la Diligencia de Colaboración), según consta en la documentación común (documentos 13-19, páginas 39-194 procedente del acta A02 incoada A02- NUM005, incoada a D° Jose Luis, específicamente las páginas 114, 118 y siguientes que hace referencia al requerimiento y contestación de La Caixa), en que no se fijó un plazo en las diligencias instruidas con el representante tributario, en que la demora no impidió a la Administración continuar sus tareas de investigación y, finalmente, en que la documentación requerida no era necesaria para la resolución final, pues le era conocida con anterioridad las operaciones de 1.387.122,23 euros y...

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