STSJ Comunidad de Madrid 640/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0002937

RECURSO Nº 114/2.015

SENTENCIA Nº 640.

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 114 de 2.015 interpuesto por la entidad «La Gavia Asesores, S.L.» representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistido por el Letrado Don Enrique Manresa Medinas contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2014 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 3.100.814 Unique (gráfico denominativa) solicitada por la entidad «Jafer Limited» para proteger productos de las clases 35ª y 44ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la entidad «Jafer Limited» sucedida procesalmente por la entidad «Jafer Enterprises R&D, S.L.U,» representada por el Procurador don Armando García de la Calle y asistida por el Letrado don Nemesio Fernández Fernández-Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la entidad «La Gavia Asesores, S.L.» formalizó demanda el día 16 de abril de 2.015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se declarara no ser conforme a derecho, la resolución recurrida de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de Mayo de 2.014 por el que se concedió la inscripción de la marca española n° 3.100.814/3 en clases 35ª y 44ª, a favor de Jafer Limited, así como a la posterior desestimación con fecha de 1 de Diciembre de 2.014 (BOPI 15/12/2014) del recurso formulado por la actora todo ello a pesar de la preexistencia de la marca española n° 2.876.927/9 en clase 44ª y marca comunitaria n° 10.287.696, Clases 3ª, 35ª y 44ª.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de abril de 2015 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la codemandada el Procurador don Armando García de la Calle en nombre y representación de la entidad «Jafer Limited » se presentó escrito el día 5 de Junio de 2.015 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad «La Gavia Asesores, S.L.» contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada en el expediente de Marca Nacional número 3100814/3 "UNIQUE", desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución de concesión, confirme la Resolución recurrida y definitivamente conceda la inscripción de la referida marca en las clases 35 y 44 del Nomenclátor Internacional; y declare ser conforme a Derecho esa Resolución, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la entidad «La Gavia Asesores, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2014 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 3.100.814 Unique (gráfico denominativa) solicitada por la entidad «Jafer Limited» para proteger productos de las clases 35ª y 44ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad la marca española n° 3.100.814/3 en clases 35ª y 44ª solicitada por la entidad «Jafer Limited » sucedida procesalmente marca española n°

2.876.927/9 en clase 44ª y marca comunitaria n° 10.287.696, Clases 3ª, 35ª y 44ª. Se alega la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior .

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que : En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: los signos prioritarios M 2876927 y A 10287696 registradas en clases 35 y 44 y la marca solicitada solicita en clases 35 "publicidad; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; gestión de archivos informáticos; gestión profesional de negocios artísticos; administración comercial; valoración de negocios comerciales; peritajes comerciales; información sobre negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra; servicios que comportan el registro, la trascripción, la composición, la compilación, o la sistematización de comunicaciones escritas y de grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos; servicios de ayuda, asistencia, asesoría, dirección y consultaría para la organización, administración, explotación, dirección y traspaso de negocios comerciales y/o empresas dedicadas exclusivamente a la comercialización a través del sistema de venta directa de productos cosméticos, de maquillaje, de perfumería, de cuidado de higiene y belleza personal, de joyería y bisutería; servicios de venta al por menor, venta al por mayor, venta directa y reagrupamiento por cuenta de terceros de productos cosméticos, maquillaje, perfumería, de tocador, productos higiénicos, prendas de vestir, juguetes, joyería, bisutería, permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad por medios físicos o electrónicos; servicios de promoción de ventas a través de tarjetas de afinidad y membresias que otorgan bonificaciones, descuentos y premios; asesoría y servicios de marketing y publicidad; investigación de mercados y encuestas; información comercial y de negocios; verificación de cuentas y contabilidad; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad." y 44 "servicios de estilistas, de manicura, masajes, spa, solarium, bronceado artificial, cirugía estética; servicios brindados por salones de belleza y de peluquería; servicios de aromaterapia. Esa Instancia hace constar que si bien es cierto que...

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