STSJ Galicia 549/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:6849
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución549/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2016

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2016

RECURRENTE: DON Pio

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 3/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Pio, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Villalba López y asistido del Letrado Don Alejandro Seoane Pedreira, contra Resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa, fechada el 4 de noviembre de 2015 sobre VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONCURSO OPOSICIÓN. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Pio interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra del órgano de selección, de 18 de agosto anterior, por la que se rechazó pretensión del actor relativa la evaluación del mérito correspondiente a la superación de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) de los años 2014 y 2015, por extemporánea presentación y acreditación, respectivamente, en el proceso de selección, convocado por resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38049/15, de 20 de mayo, para ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

La Base Cuarta de la convocatoria establece que " solamente se valorarán aquellos méritos debidamente justificados, que se posean en la fecha en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes". Y dicho plazo, en el presente caso, expiraba el 6 de junio de 2015. El plazo para aportar la documentación se extendía hasta el 17 de julio de 2015.

El actor tomó parte en el referido proceso selectivo y el 13 de julio de 2015 hizo aportación de documento acreditativo de haber superado la PAU del año 2015 con fecha 3 de julio de 2015, razón por la que no le fue valorado al no hallarse en posesión de dicho mérito con antelación a la finalización del plazo para presentar la solicitud.

Del mismo modo, el demandante aportó, en fecha 24 de julio de 2015, certificación de haber superado la PAU correspondiente al año 2014; mérito que tampoco le fue valorado por haber sido presentado fuera del plazo señalado en la convocatoria.

SEGUNDO

Sostiene el Sr. Pio que el evidente error en que incurrió al no ajustarse al dictado temporal de las bases de la convocatoria no puede producir las perniciosas consecuencias que derivan de la resolución recurrida y que, en consecuencia, tratándose de un error subsanable, la Administración debió concederle la oportunidad de rectificarlo.

Ante esta alegación, no está de más, siquiera sea a los efectos meramente didácticos, hacer un extenso repaso a la más reciente jurisprudencia en la materia.

El antiformalismo en los procedimientos ha llevado al Tribunal Supremo a admitir la posibilidad de subsanación del escrito de iniciación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los procedimientos de concurso oposición, tanto en la fase de concurso como en la de oposición, fijando la clave de la necesidad de brindar tal posibilidad de subsanar lo acreditado con la solicitud (mérito, requisito, etc.) en que no se trate de presentación extemporánea sino de defectuosa acreditación . Así lo admite la jurisprudencia consolidada en las sentencias de dicho alto Tribunal de 30 de diciembre de 2009, 20 de mayo de 2011, 9 de julio y 29 de octubre de 2012 .

En su reciente sentencia de 9 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo ha señalado que "es de aplicar la jurisprudencia de esta Sala ... y reflejada, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2015, que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas".

Y esa posibilidad de subsanación cabe aunque no las bases no lo digan, e incluso es posible con ocasión de formular recurso de alzada. Así, en sentencia de 8 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo ha establecido que "por otra parte no cabe sostener ... que las bases de la convocatoria prohibieron la subsanación, si así lo hicieran sería contrario al artículo 71 de la Ley 30/92 pero es que no es así ... entre otras razones porque la falta de justificación de un mérito no puede determinar la exclusión de las listas de admitidos y porque como consecuencia de ello el plazo que establece la base 3.12 no es al que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/92 ni puede dicha base sustituir el requerimiento que dicho precepto establece. No podemos olvidar que a falta de requerimiento para subsanar que conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 debía hacer la Administración convocante, la presentación de la hoja de servicios en trámite de recurso de alzada debe entenderse como subsanación bastante del defecto invocado por la Administración, parece claro por tanto que la demanda debe ser estimada y debe computarse al recurrente en vía contenciosa el mérito a que hace referencia el Anexo I de la convocatoria de conformidad con lo establecido en dicho anexo, valorándole los cuatro años y ocho meses acreditados de experiencia docente en centros públicos".

La posibilidad de subsanación debe ofrecerse incluso cuando el error documental se debe exclusivamente al aspirante. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de mayo de 2013, ha concretado que "la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo

23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado lo haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente".

Los requisitos han de poseerse a la fecha indicada en la convocatoria, en régimen de paridad para todos los aspirantes. Una cosa es la posibilidad de subsanación del requisito no acreditado y otra, muy distinta, aprovechar la subsanación para la obtención del mismo ya que la subsanación supone prórroga de acreditación no de constitución del requisito o mérito; así se ha confirmado la exclusión por la acreditación extemporánea del permiso de conducir exigido para la plaza: "Es decir, no se trataba de que completara o integrara la justificación inicial del cumplimiento del requisito sino de que a la fecha requerida carecía de él " ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 ).

Se ha señalado que el artículo 79.1 de la vieja Ley 30/1992, que establece que los interesados podrán aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, no resulta aplicable a los procedimientos selectivos, en los que confluyen intereses de terceros junto con los de los solicitantes. Cosa distinta es la aplicación del artículo 71 de la referida Ley, para subsanar defectos de la documentación ya aportada: ...

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