STSJ Galicia 524/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2016:6717
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00524/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 335/2015

RECURRENTE: Vicenta

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 335/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Vicenta, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigida por la letrada DÑA. MARIA IRENE BONET GONZALEZ, contra la Resolución de 11 de Septiembre de 2015 dictada por la Presidente de la Comisión de Supervisión de la Dirección General de Educación de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia por la que se desestimó la reclamación formulada por aquella, alumna de segundo de bachillerato del curso académico 2014-15 del IES de Sabón (Arteixo) sobre calificación final en Economía de la empresa, correspondiente a la convocatoria de Septiembre del curso 2014-15. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se anulen las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho por los motivos expuestos en esta demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Vicenta la Resolución de 11 de Septiembre de 2015 dictada por la Presidente de la Comisión de Supervisión de la Dirección General de Educación de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia por la que se desestimó la reclamación formulada por aquella, alumna de segundo de bachillerato del curso académico 2014-15 del IES de Sabón (Arteixo) sobre calificación final en Economía de la empresa, correspondiente a la convocatoria de Septiembre del curso 2014-15.

La demanda plantea la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada pues considera vulnerada la legalidad ( arts.9, 103 y 106 CE ) así como la Orden de 28 de Agosto de 1995 (BOE 20 de Septiembre) que garantiza el derecho de los alumnos de bachillerato a que su "rendimiento escolar sea evaluado conforme criterios objetivos", y aplicable por la Circular 3/2015 de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa de la Consellería de Educacion de la Xunta de Galicia. Aduce la demanda que ni la resolución recurrida ni el informe en que se funda están motivados pues no se apoya en criterios de calificación especificados en la programación didáctica para la prueba extraordinaria de septiembre, además de resolverse la reclamación el mismo día 7/9/2015 en que se formuló. Por otro lado, no se convocó a los dos especialistas en la materia para que emitan los informes en relación con la asignatura de Economía de la empresa.

Por la Xunta de Galicia se formalizó contestación a la demanda y se adujo que hasta cuatro instancias educativas avalan la calificación cuestionada de la demandante, lo que evidencia la adecuación a la programación de la asignatura. Asimismo se adujo la discrecionalidad técnica del profesorado como manifestación de la libertad de cátedra, en relación al campo universitario, pero con proyección a otros niveles educativos. Asimismo, la valoración de la profesora está motivada en los criterios del apartado 8.3 del Programa de la asignatura.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio de la evaluación de la prueba extraordinaria en la convocatoria de septiembre, radica en la ausencia de especificación de los criterios de calificación en la programación didáctica como presupuesto de la calificación de la asignatura optativa de Economía de Empresa de 2º de bachillerato

Partiremos señalando que la calificación negativa de la asignatura en cuestión cuenta con motivación inicial sucinta y clara. La misma se refleja cuando expresa que "La prueba extraordinaria de septiembre incluye la valoración de cada apartado de la misma. Los contenidos de la misma se adecuan al currículo desarrollado a lo largo del curso. Que la prueba refleja falta de preparación y un total desconocimiento de la materia".

La demanda se limita a exponer, como sintetiza en conclusiones que no se indican los criterios y razones "de dicha prueba para la convocatoria de septiembre faltan y están ausentes de la programación didáctica obrante a los folios 8-46 del expediente administrativo, según consta en los folios 58 y 60 del expediente, lo que produce indefensión a la recurrente, con vulneración del art.24.2 de la Constitución ".

Este planteamiento carece de toda virtualidad invalidante.

  1. En primer lugar, se cuestiona la incidencia de la falta formal de tales criterios sin que la demanda cuestione el núcleo de valoración intrínseca de su ejercicio, sin adentrarse en plantear pericia, informe o análisis de razones por las que su ejercicio merecería calificación superior.

  2. En segundo lugar, esa supuesta infracción formal, consistente en la falta de especificación en la programación de los criterios de calificación en la prueba extraordinaria de septiembre, es elevada por la demanda a vicio sustancial determinante de la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente de la anulabilidad; y en este punto hemos de recordar que esa supuesta omisión no encaja en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho ( art.62 Ley 30/1992 ), ni tampoco de anulabilidad ( art.63 Ley...

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