STSJ Castilla y León 1025/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:2966
Número de Recurso1487/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1025/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01025/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0102116

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001487 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CANCIO FABRICA DE MUEBLES, S.A.

ABOGADO D. ALVARO ANGEL VIÑAS ARIAS

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1025/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1487/14 interpuesto por la entidad mercantil CANCIO FÁBRICA DE MUEBLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Viñas Arias, contra Resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 la entidad mercantil CANCIO FÁBRICA DE MUEBLES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León, a través de los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, por importe de

81.641,07 €, intereses de demora incluidos, y se impuso sanción por los mencionados impuesto y periodos, por importe de 76.447,54 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de abril de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAR objeto de recurso y, en definitiva, se declare la nulidad de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades impugnada, así como de la sanción que deriva de la misma.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 158.088,61 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 23 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por la entidad mercantil CANCIO FÁBRICA DE MUEBLES, S.A., frente a los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León, a través de los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, por importe de 81.641,07 €, intereses de demora incluidos, y se impuso sanción por los mencionados impuesto y periodos, por importe de 76.447,54 €.

La resolución impugnada desestimó las reclamaciones por entender, en esencia, y tras rechazar la existencia de indefensión, que en cuanto a si son o no reales las operaciones recogidas en las facturas emitidas por don Mariano y don Roberto -tratándose de una cuestión de técnica probatoria a resolver con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba de los artículos 105 y 106 de la LGT, y 217.6 de la LEC -, nos encontramos con que don Mariano y don Roberto carecen de los medios personales suficientes como para realizar las operaciones recogidas en las facturas emitidas, se encuentran vinculados con la ahora reclamante (la cual es su única cliente bien cuando trabajaban para ella mediante comunidad de bienes o cuando posteriormente trabajaban de forma personal, además de ser empleados por cuenta ajena de la reclamante), su operatoria comercial no es la normal (y así efectúan salidas bancarias de efectivo sin justificación, además de la desproporción entre los resultados negativos de la reclamante y los excesivamente positivos de estos dos proveedores, y las incongruencias detectadas en cuanto a las compras de estos proveedores en relación con las ventas que efectúan a la reclamante), todo lo cual unido a que ambos proveedores declaran sus rendimientos en estimación objetiva, hacen llegar a la conclusión de que tales facturas no recogen operaciones reales, por lo que no constituyen gastos deducibles; que respecto a si la reclamante tiene o no derecho a disfrutar de la deducción por actividades de exportación en el ejercicio 2007 ex artículo 37.1.b) del TRLIS, entre los requisitos exigidos por dicho precepto para poder disfrutar de la deducción en la cuota se encuentra que los gastos de referencia tengan una proyección plurianual, requisito que no se cumple en el presente caso en tanto en cuanto nos encontramos con gastos, los correspondientes a la edición de catálogos, folletos, muestrarios y tarifas en inglés y español, que, tal y como se pone de manifiesto en la liquidación impugnada, se generan en 2007 y se deducen íntegramente en dicho ejercicio, por lo que cabe concluir que no procede practicar la deducción por actividades de exportación, siendo por ende conforme a Derecho la liquidación impugnada; que en cuanto al Acuerdo de imposición de sanción, el obligado tributario dejó de ingresar la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, de manera que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 de la LGT ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, no cabe entender que la interesada haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la presentación de una declaración veraz y completa ya que la sanción se ha impuesto por practicar la sociedad reclamante una deducción de cuotas asociada a la prestación de unos servicios cuya realidad no ha quedado acreditada, no concurriendo tampoco una discrepancia jurídica razonablemente justificada ya que lo que ha realizado la reclamante es una disminución de su carga tributaria al deducirse gastos cuya realidad no ha sido probada y aplicarse una deducción por actividad exportadora sin reunir los requisitos exigidos por la normativa aplicable para disfrutar de dicha deducción en la cuota, constatándose en este caso una intencionalidad en la conducta de la interesada determinante del elemento subjetivo de la infracción, estimándose que, efectivamente, se ha producido una utilización de medios fraudulentos toda vez que ha quedado acreditado que la reclamante se ha deducido gastos recogidos en unas facturas en las que queda probado que las operaciones descritas en las mismas no se han producido en la realidad, suponiendo dichas operaciones el 77,52% de la base de la sanción en 2007 y el 100% en 2008, por lo que cabe concluir que las infracciones son muy graves.

La entidad mercantil CANCIO FÁBRICA DE MUEBLES, S.A., alega en la demanda que la postura de la Inspección es totalmente errónea e infundada, por contradictoria, basándose en pretendidas pruebas indiciarias o indirectas vacías de contenido, pues sólo por el hecho de que alguno de sus proveedores estuviera en el régimen de módulos las conclusiones de la Administración habrían sido siempre las mismas y ello pese al esfuerzo probatorio desplegado mediante pruebas directas que acreditan la realización de las operaciones de referencia, correspondiéndose la totalidad de las facturas con compras reales - consistentes en el suministro de estructuras metálicas y servicios de tapizado- necesarias para la actividad y proyección de la empresa, refiriéndose a productos que luego son objeto de venta; que no ha recibido ni contabilizado ninguna factura que no se ajustase a la realidad, insistiendo en que todos los elementos reflejados en las facturas de los proveedores cuestionados son elementos que efectivamente han sido comprados y pagados, pasando a formar parte de las existencias de la sociedad e integrándose en su proceso productivo,...

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