STSJ Cataluña 729/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:7433
Número de Recurso45/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución729/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 45/2013

Partes: Humberto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 729

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 45/2013, interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Humberto, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1395/2011 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional..

SEGUNDO

Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación desestimada por la resolución del TEARC impugnada fue interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de 12 de febrero de 2009 del Delegado Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición que dedujo a su vez contra los acuerdos de compensación de oficio dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la AEAT, de fechas 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2008 y referencias núm. 170830307562Z y 170830307914K, por los que, respectivamente, los crédito de 1.023.18 € y 62,19 € reconocidos por la Hacienda Pública a favor del aquí recurrente, se compensan con parte del importe pendiente de pago de la liquidación NUM001, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993.

Disconforme con la desestimación de la reposición, el interesado interpuso la reclamación cuya resolución se somete a revisión judicial mediante el presente recurso, alegando en resumen que al no haberse acordado la suspensión de la ejecución de las liquidaciones en las reclamaciones interpuestas y haberse anulado los embargos practicados, era manifiesta la prescripción de la deuda objeto de compensación, así como la insolvencia del reclamante.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación al considerar que no se había completado el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago En tal sentido, se remite a su anterior resolución de 29 de abril de 2011, desestimatoria de otra reclamación del mismo interesado contra otro acuerdo de compensación de oficio, en cuyo fundamento de derecho cuarto razonaba: «...basta una lectura de los antecedentes expuestos para advertir que en ningún caso ha transcurrido el plazo de cuatro años que señala la Ley General Tributaria, ya que la deuda (IRPF 1993) fue notificada en periodo voluntario el 12-12-1995 y fue objeto de reclamación económicoadministrativa interpuesta el 09-06-1997, habiéndose notificado la providencia de apremio en el BOP de 17-07-1997, con constancia de la notificaci6n el 11-12-1998 de una diligencia de embargo de cuenta bancaria impugnada ante este Tribunal el 12-12-1998, en reclamaci6n (17/1517/98) que fue estimada en parte mediante resolución notificada el 28-10-1999, y existiendo constancia de posteriores actos recaudatorios (acuerdos de compensación) impugnados en reclamaciones interpuestas el 15-10-2002 y 08-11-2002, Y otros actos de compensación, como el notificado el 09-12-2005 (impugnado en reclamación 17/172/06), y compensaciones notificadas en fechas: 05-12-2006, 13-04-2007, 13-02- 2008, 16-12-2008 Y 23-12-2008».

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora pretende que se declare nula y sin efecto alguno la compensación practicada, con todos los efectos legales, insistiendo en la prescripción ya alegada en la vía previa de prescripción aplicable al caso. En tal sentido, manifiesta que la resolución del TEARC dice que la deuda por el IRPF de 1993 fue notificada el 12 de diciembre de 1995 y que la liquidación fue objeto de reclamación económico- administrativa en fecha de 9 de junio de 1997, pero omite que no fue objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que la suspensión implícita en la reclamación ante el TEARC dejó de producir efecto. Aduce que la resolución del TEARC también hace constar que notificada la providencia de apremio mediante edictos publicados en el B.O.P. el 17 de julio de 1997, pero oculta que el apremio se dictó mientras aún se encontraba pendiente la reclamación, cuya suspensión implícita no tuvo en cuenta la Administración, que prosiguió la ejecución, infringiendo con ello la legalidad. Manifiesta también que el TEARC añade que el 11 de diciembre de 1998 se notificó una diligencia de embargo que fue impugnada ante el TEARC el 12 de diciembre de 1998 en la reclamación núm. 17/1517/98, que fue estimada en parte, pero no especifica que esa estimación parcial anulaba la diligencia de embargo en todas sus partes por contraria a derecho, por cuanto si no habían prescrito las deudas lo procedente era la compensación de deudas. Aduce que la nulidad de pleno derecho de la única diligencia ejecutiva practicada, además con manifiesta ilegalidad, al ignorar la suspensión implícita en la reclamación formulada ante el TEARC, supone que la deuda prescribió el 12 de diciembre de 1999, en cuya fecha aún no se había practicado ninguna compensación de deudas, que se iniciaron en el año 2002.

TERCERO

Las alegaciones del escrito de demanda son sustancialmente las mismas que las esgrimidas en el recurso contencioso administrativo núm. 1594/2010, interpuesto por el mismo recurrente contra dos resoluciones del TEARC, ambas desestimatorias de sendas reclamaciones económicoadministrativas interpuesta a su vez contra otros acuerdos de compensación de oficio dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la AEAT, ambos de fecha 15 de noviembre de 2007, en que la devolución del IRPF de 2006 se compensaba de oficio con varias deudas pendientes, en lo que interesa, por el acuerdo de referencia 170730305231G, con parte del importe pendiente de pago de la misma liquidación NUM001, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993.

Dicho recurso fue desestimado por nuestra sentencia núm. 1248/2013, de 11 de diciembre, en la que razonamos:

El acuerdo de referencia núm. 170730305231G de compensación parcial de oficio de la deuda liquidada con clave NUM001, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, fue notificado al recurrente el 13 de febrero de 2008, por lo que hemos de examinar si como alega el recurrente en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de dicha deuda, siendo evidente que la prescripción no se hubiera ganado con posterioridad a esa fecha de febrero de 2008, dado que la reclamación contra el acuerdo de compensación se interpuso el 31 de julio de 2008, su resolución se notificó el 3 de noviembre de 2010 y contra la misma se interpuso el presente recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.

A la vista del expediente administrativo resulta que, tal y como ha considerado el TEARC, la liquidación complementaria NUM001 practicada por la Administración de Girona de la AEAT por el IRPF del ejercicio 1993, con una deuda a ingresar de 681.844 pta. (4.907,96 €) en concepto de cuota e intereses de demora, fue válidamente notificada al recurrente el 12 de diciembre de 1995 mediante edictos (tras no ser posible la notificación personal al no vivir el recurrente en el domicilio fiscal que constaba), como viene a admitir la demanda al situar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el...

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