STSJ Cataluña 491/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:7428
Número de Recurso906/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución491/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 906/2014

Parte actora: Laureano

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 491/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Suñé Peremiquel, y asistido por el Letrado D. José María Delgado Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de junio de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El funcionario demandante, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría de Sant Adrià del Besós, impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, de 3 de noviembre de 2014, que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de los complementos (productividad estructural y complemento de destino) de Categoría superior del puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Información de la Comisaría Zonal citada, que desempeñó accidentalmente desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 7 de abril de 2014, más los intereses legales (procesales y moratorios) hasta la fecha de su completo pago.

Significa que el desempeño accidental de dicho puesto fue consecuencia de una orden del Jefe de la Comisaría citada de la Brigada Local de Información debido a la ausencia del titular por enfermedad. Ello con conocimiento y autorización de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña de la que depende aquella Comisaría durante el periodo indicado, ejerciendo la misma con la totalidad de deberes inherentes en cuanto a responsabilidad y jornada de trabajo. No obstante las cuantías correspondientes al complemento de destino y de productividad estructural que la RPT asigna al puesto de trabajo no le fueron abonadas en las nóminas correspondientes ni en nómina a parte con posterioridad.

Invoca su derecho a percibir las cantidades que reclama y que corresponden al puesto de trabajo desempeñado, según la estructura que estableció el Real Decreto 311/1998, de 30 de marzo, derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio y la corriente jurisprudencial que atribuye naturaleza objetiva al complemento de productividad.

Por otra parte y a su juicio, la falta de nombramiento formal carece de importancia a la hora de acreditar el derecho a percibir las retribuciones complementarias relativas al puesto de trabajo desempeñado, pues las disposiciones normativas que regulan el régimen retributivo en la función pública son las "condiciones particulares" de un puesto de trabajo. Éstas hacen merecedor de un determinado complemento retributivo simplemente por el desempeño que implique la totalidad de deberes, responsabilidades, obligaciones y peculiaridades en la jornada de trabajo y cuyo desempeño deben suponer, en justa contrapartida, los derechos inherentes al mismo (entre ellos, por su significación, los económicos).

Cita varias Sentencias de diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo que han estimado recursos formulados en términos similares a los que argumenta en este caso.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia estimando su pretensión y que se declare su derecho al abono de las retribuciones complementarias (complemento de destino y productividad estructural) correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Información de la Comisaría Zonal de Sant Adrià del Besos, el cual, con carácter provisional, fue desempeñado por el demandante entre el 16 de agosto del año 2013 y el 7 de abril de 2014, todo ello con los intereses legales (procesales y de mora) hasta la fecha del pago efectiva, anulando la resolución de la DGP, de 3 de noviembre de 2014, por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a que se abonen las diferencias retributivas que reclama el recurrente invocando el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que conceptúa las RPT como instrumentos técnicos a través de los cuales la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, teniendo en cuenta las necesidades de cada Organismo. Añade que, solamente en el caso de que el puesto de trabajo figure incluido en el Catálogo y siempre que el funcionario haya sido nombrado oficialmente para el mismo por la Autoridad competente, se le pueden reconocer los derechos inherentes al puesto de trabajo.

Respecto a la regulación del sistema retributivo del CNP, acude al art. 22 y 24.c) de la Ley 7/2007 y el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que contiene un nuevo marco retributivo que incluye tanto las retribuciones básicas como las complementarias (complemento de destino, específico y productividad, ex. art. 4º).

Por otra parte, la CECIR, en su reunión de 19 de diciembre de 2007, aprobó el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo. En él, el puesto de Jefe Subgrupo Operativo previsto para la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, Comisaría Local de Sant Adrià de Besós, tiene asignado un nivel 22 de complemento de destino y su titular (el recurrente) ha de percibir las retribuciones inherentes a dicho puesto. Se reafirma en que el recurrente tuvo asignado el puesto de trabajo de "Jefe Subgrupo Operativo" con un nivel 22 de complemento de destino, en la Comisaría Local de Sant Adrià de Besós, incluido entre los relacionados para la citada plantilla en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las FF y CC de Seguridad del Estado adscritos a la DGP y de la GC en el ámbito del CNP (aprobado en la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007) y que durante el periodo reclamado percibió las retribuciones que ahora reclama inherentes a dicho puesto porque son las que le corresponden.

En consecuencia, solo en el caso de que el puesto figure incluido en el Catálogo y el funcionario haya sido nombrado oficialmente para el mismo percibiría las retribuciones que le son inherentes, no constando en este caso la adscripción provisional para le desempeño de las funciones del puesto superior que deba ser retribuida.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

En periodo probatorio la actora ha acreditado que durante el periodo que se reclama el funcionario demandante se encontraba destinado en la Comisaría como Jefe de Subgrupo en la Brigada Local de Información y que ejerció las funciones de Jefe de Grupo, de manera accidental (periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2013 hasta el 7 de abril de 2014). Por otra parte, el puesto reservado para Jefe de la Brigada Local de Información es para la Escala Ejecutiva Primera categoría, según el Catálogo de Puestos de Trabajo, y tiene asignado el complemento específico que le corresponde (certificación del Comisario de la Comisaría de Sant Adrià del Besos, de 27 de mayo de 2015).

CUARTO

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la presente controversia en ocasiones anteriores. En relación con el complemento específico hemos dicho que "Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 874/2015, de 19 de noviembre de los corrientes (recurso contencioso- administrativo nº 80/2014 ) "El artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, sobre Escalas, establece que "cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".

La parte recurrente señala que realiza las funciones de Experta Analista, porque reúne los requisitos básicos de titulación académica superior (titulada superior en ciencias), formación y experiencia, además de contar con las cualificaciones y las autorizaciones...

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