STSJ Aragón 390/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1188
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00390/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 180 de 2015- S E N T E N C I A Nº 390 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 180 de 2015, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada la mercantil "PROCONAR INVERSIONES, S.L." representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Rosario Viñuales Royo y defendida por el Sr. Letrado don Miguel Ángel Clemente Jiménez.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 29 de mayo de 2015 estimatoria de las reclamaciones nº 50/2797/11 y 50/2798/11, acumuladas, interpuestas por "Proconar Inversiones, S. L." frente a dos liquidaciones provisionales derivadas del expediente de comprobación de valores, relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importe, cada una de ellas, de 5.844,93 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 11.689,86 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, con todos los efectos procesales pertinentes.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma. Y la defensa de la codemandada "Proconar Inversiones, S. L." se pronunció en el mismo sentido en su escrito de contestación.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 29 de mayo de 2015 estimatoria de las reclamaciones nº 50/2797/11 y 50/2798/11, acumuladas, interpuestas por "Proconar Inversiones, S. L." frente a dos liquidaciones provisionales derivadas del expediente de comprobación de valores, relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importe, cada una de ellas, de 5.844,93 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón en términos admitidos por las partes. Así, mediante escritura pública de 26 de febrero de 2007 de agrupación, declaración de obra nueva y adaptación al régimen de propiedad horizontal de la edificación sita en calle Monforte nº 9-11-13 de Zaragoza, se formalizó por la entidad ahora reclamante la agrupación de solares en una única finca, que se valoró en 311.500 €, se declaró la obra nueva, edificada sobre la finca, que se valoró en 1.050.605,82 € y se formalizó la división de la propiedad horizontal cuyo valor declarado fue de 1.362.105,82 €.

Por dichas operaciones se presentaron el 27 de marzo de 2007 las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados:

-por la agrupación de fincas, sobre una base imponible coincidente con el valor declarado en escritura de 311.500 €, ingresándose una cuota al tipo impositivo del 1% de 3.115 €.

-por la declaración de obra nueva, sobre una base imponible de 1.050.605,82 €, tipo impositivo del 1%, ingresándose una cuota de 10.506,06 €;

-y por la división de la propiedad horizontal, sobre una base imponible de 1.362.105,82 €, tipo impositivo del 1%, ingresándose una cuota de 13.621,06 €.

Por la Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón mediante comunicación notificada el 20 de enero de 2011, se inició procedimiento de comprobación valores, formulándose dos propuestas de liquidaciones provisionales: una por la operación de agrupación de fincas, sobre una base imponible de 786.804,14 €, y otra sobre la operación de división de la propiedad horizontal sobre una base imponible de 1.837.411,96 €. Ambas bases imponibles son las resultantes del valor comprobado del solar fijado en dictamen valorativo emitido por perito al servicio de la Administración el 22 de diciembre de 2010, que ascendía a un importe de 786.804,14 €. Para el cálculo de la base imponible de la división de la propiedad horizontal, se sumaba al valor del suelo determinado según el informe pericial el valor de la obra nueva, que coincidía con el declarado (1.050.605,82 €).

Tras la formulación de alegaciones por la interesada y rectificada la tasación del informe, se dictaron por la oficina gestora el 1 de marzo de 2011 dos acuerdos por los que se desestiman las alegaciones, practicándose dos liquidaciones provisionales: una por la operación de agrupación de fincas sobre una base imponible de 786.804,14 €, (conforme al valor comprobado fijado en el informe pericial emitido el 22 de diciembre de 2010), tipo impositivo del 1% y deuda tributaria de 5.844,93 €, una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación (3.115 €) e incluidos los intereses de demora (1.091,89 €), y otra por la operación de división de la propiedad horizontal sobre una base imponible de 1.837.411,96 €, tipo impositivo del 1% y deuda tributaria de 5.844,93 €, una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación (13.621,06 €) e incluidos los intereses de demora (1.091,89 €).

El 8 de marzo de 2011 se notificaron las liquidaciones provisionales.

El 7 de abril de 2011 presentó la interesada dos recursos de reposición, uno por cada liquidación provisional. Con motivo de los recursos presentados se solicitó nuevo informe pericial que fue emitido el 1 de junio de 2011 ratificando la tasación del informe de 22 de diciembre de 2010 y ampliando la motivación de la tasación. Desestimados los recursos, se notificaron las resoluciones el 20 de junio de 2011.

TERCERO

Interpuestas reclamaciones económico-administrativas, que fueron acumuladas, en la resolución recurrida se analiza el contenido de los informes emitidos en el procedimiento de comprobación de valores, indicando que en ellos, en la determinación del valor unitario del suelo y de los coeficientes correctores, no se especifica la fuente de procedencia, ni el modo de determinación del importe que constituye el valor de repercusión. En definitiva, se concluye la insuficiente motivación de la comprobación de valores por insuficiente motivación del dictamen pericial, lo que en principio conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que se dictara nueva valoración debidamente motivada. No obstante, en la resolución se añade: «Pero en este caso, la anulación de la valoración por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que hay dos informes de tasación y una ratificación realizados por la Administración. Por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000 y 19 de septiembre de 2008, también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquella a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En consecuencia, procede anular de forma definitiva las valoraciones y liquidaciones impugnadas por la reclamante, sin posibilidad de efectuar nuevas comprobaciones».

CUARTO

La parte recurrente no discute los razonamientos referentes a la falta de motivación de los informes de tasación, sino únicamente la imposibilidad que el TEARA acuerda de efectuar nuevas comprobaciones de valor. En su demanda analiza detalladamente la doctrina conocida vulgarmente como del doble tiro y sostiene que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, por entender que lo procedente es que se permitiera a la Administración...

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