STSJ Aragón 411/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1173
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00411/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN ESPECIAL.

-Recurso de casación en interés de la Ley número 1 de 2015- S E N T E N C I A Nº 411 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

D. Emilio Molins García Atance

D. Juan José Carbonero Redondo

------------------------------- En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN Sección Especial del artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 14 de julio, el Recurso de Casación en interés de la Ley nº 1/2015, en relación con el Recurso contencioso administrativo nº 19/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Teruel, en el que es parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LA SELVA, representado por el Sr. Procurador don Juan Carlos Jiménez Giménez y defendido por el Sr. Abogado don Antoni Lluch Corell; y como recurridos DOÑA Trinidad, representada por la Sra. Procuradora doña Esther Garcés Nogués y defendida por el Sr. Abogado don Juan Carlos Jiménez Jiménez, y DON Sebastián, quien no se ha personado en el recurso de casación, con intervención del MINISTERIO FISCAL . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel dictó la sentencia nº 31/15 en el procedimiento ordinario nº 19/2014, cuya parte dispositiva dice: «ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARONA SANCHIS Y PROCURADORA SRA. GALVEZ ALMAZAN, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTAN, Y, EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida, que se anula.

SEGUNDO

se imponen las costas a la parte demandada limitadas prudencialmente a 700 €, por cada uno de los demandantes.»

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Alcalá de la Selva interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de la Ley, acordándose por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 reclamar del Juzgado los autos originales y su remisión previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sala y comparecida como recurrida únicamente doña Trinidad

, se dio traslado a dicha parte recurrida que presentó alegaciones en tiempo y forma y previa audiencia del Ministerio Fiscal, que presentó asimismo escrito de alegaciones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcalá de la Selva interpone recurso de casación en interés de la Ley de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente al tiempo de su formulación, contra la sentencia de anterior referencia, alegando que en ella se sostiene una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general.

La actuación inicialmente recurrida fue el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcalá de la Selva (Teruel) de fecha 29 de abril de 2014 por el que se acordó desestimar el recurso de reposición presentado por la Sra. Trinidad contra el acuerdo plenario de 18 de febrero de 2014 que aprobó la Memoria y la Cuenta detallada de las cuotas de urbanización para la financiación de las obras de urbanización en el vial "Rochas de la Virgen" del indicado municipio.

En lo que interesa a la resolución del recurso conviene indicar que la recurrente Sra. Trinidad alegó la nulidad de pleno derecho por improcedencia del libramiento de cuotas de urbanización en actuaciones aisladas en suelo clasificado como urbano consolidado, por entender que no resultaba aplicable al caso el art. 179.6 de la Ley de Urbanismo de Aragón nº 3/2009 (actual art. 171.6 del TRLUA de 2014), dado que este precepto está referido a la retribución del urbanizador por las obras realizadas en actuaciones integradas o sistemáticas, por lo que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que era, a su juicio, el de las contribuciones especiales.

Frente a esta postura el Ayuntamiento consideró que la aplicación del artículo 179.6 resultaba correcta en el caso examinado porque pese a estar incluido en el capítulo destinado a las actuaciones integradas, establece una regla especial para el cobro de cuotas de urbanización al margen de las mismas, para realizar obras que doten de la condición de solar a determinadas parcelas.

El objeto de dichas cuotas de urbanización era la financiación de las obras contenidas en el proyecto de obras ordinarias aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de la Selva para urbanizar el vial sin asfaltar situado entre Rochas de la Virgen y la Urbanización Peñagúdar.

En la sentencia se consideró acreditado que las fincas de las dos partes recurrentes -parcelas de la CALLE000 números NUM000 (Sra. Trinidad ) y NUM001 (Sr. Sebastián )- tienen la clasificación de suelo urbano consolidado, según el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de la Selva -informe del Ayuntamiento de 6 de octubre de 2014 e informe del Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel-. Y se señaló que ambas partes coincidían en que en dicha clase de suelo las actuaciones de gestión son las aisladas, mediante proyectos de obras ordinarias y no mediante proyectos de urbanización. Y se concretó la controversia en la forma de financiación de la actuación, considerando el Ayuntamiento que eran procedentes las cuotas de urbanización de conformidad con el art. 179.6 citado, como norma especial, porque la Administración había ejecutado obras de infraestructura que dotaban de los servicios propios de la condición de solar a determinadas parcelas, mientras que los recurrentes consideraban que en suelo urbano consolidado solo cabe ejecutar un proyecto de obras ordinario que ha de financiarse necesariamente por contribuciones especiales.

Pues bien, tras distinguir la sentencia, conforme a la Ley urbanística de Aragón, entre la ejecución de obras que tiene lugar en las denominadas "actuaciones aisladas" previstas en los artículos 138 a 140 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, y la que se desarrolla en "actuaciones integradas" de los artículos 141 y siguientes, razona que conforme al art. 125 del mismo texto legal en suelo urbano consolidado la gestión urbanística se realiza mediante actuaciones aisladas sobre las parcelas existentes, previa normalización de linderos, en su caso, y expone que con arreglo al art. 138 las actuaciones aisladas podrán tener como finalidad completar la urbanización de las parcelas de suelo urbano consolidado a fin de que alcancen la condición de solar, si aún no la tuvieren, y ejecutar obras aisladas y de remodelación de la urbanización existente, previstas por el planeamiento en suelo urbano consolidado.

Y concluye que el artículo 179.6 se refiere siempre a actuaciones integradas, y no a actuaciones aisladas, sometidas además al sistema o modo de agente urbanizador, es decir, a operaciones realizadas por un particular, sea o no propietario de terrenos, lo que implica un sistema distinto a las actuaciones directas por la administración, que es lo que tiene lugar en el supuesto de autos. Y se indica que dicho precepto no se refiere en ningún caso a una obra local realizada por la administración local sobre un viario público o calle como es la considerada en este caso, que no ha sido obtenido por la cesión derivada de una gestión integrada anterior o simultánea, sino que siempre ha sido viario público, con el fin de ejecutar una actuación aislada en suelo urbano...

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