STSJ Andalucía 750/2016, 21 de Julio de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:6747
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución750/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 539/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 539/2014, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Enma y D. Alexis, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Berjano Arenado y asistidos por el Letrado don Mauro Guillén Posadas; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 25 de julio de 2014, por la que se desestiman la siguiente reclamaciones: nº NUM000 y NUM001, acumuladas, por sanción referenciado del IRPF del ejercicio 2009 (doña Enma ); nº NUM002 y acumuladas por liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2009 (doña Enma y don Alexis ); nº NUM003 y NUM004

, acumuladas, por sanción, referenciado del IRPF del ejercicio 2009 (don Alexis ) practicadas todas por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, registrándose el recurso con el número 609/2015, y de cuantía 1.324,48 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Fue recibido el juicio a prueba (documental) y tras presentar las partes sus conclusiones, se declararon conclusos lo autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso es la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 25 de julio de 2014, por la que se desestiman la siguiente reclamaciones: nº NUM000 y NUM001, acumuladas, por sanción referenciado del IRPF del ejercicio 2009 (doña Enma ); nº NUM002 y acumuladas por liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2009 (doña Enma y don Alexis ); nº NUM003 y NUM004, acumuladas, por sanción, referenciado del IRPF del ejercicio 2009 (don Alexis ) practicadas todas por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Para la mejor y más adecuada solución de esta litis se ha de hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos:

Los recurrentes vendieron en compraventa celebrada en el año 2009, 4.734 acciones de la entidad Gráficas Torcas. s.l, siendo el precio de venta 3 millones de euros pactándose en aquella escritura el pago en forma aplazada. Consecuencia de ello en el momento de la venta percibieron 3.000 euros acordándose que debían percibir durante el ejercicio de 2009 siete pagos más de al menos 3.000 euros cada uno. En el año 2010 se acordó como mínimo un abono de 36.000 euros en 12 meses y, por último, el resto en el año 2011 por un importe de 2.940.000 euros.

A consecuencia de ello la Administración, efectuadas las comprobaciones pertinentes, considera que durante el ejercicio de 2009 se produjo una ganancia patrimonial cuantificada en 13.071,69 euros mientras que los recurrentes la presentaron por importe de 340 euros, hallando justificación tan exiguo importe, al haber optado por la regla especial de las operaciones a plazos que permite el artículo 14.1 c) de la LIRPF ley 35/2006, que dice « las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial » y, en el punto segundo, -regla especial- letra d) « En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR