STSJ Andalucía 1855/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2016:6618
Número de Recurso258/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1855/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258/2011

SENTENCIA NÚM. 1855 DE 2.016

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 258/2011, siendo demandante DOÑA Tamara y demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

  5. - Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 21 de julio de 2010 por la que se deniega la solicitud de la recurrente, de 06 de julio de 2010, de prolongación en la permanencia en el servicio activo y se declara su jubilación forzosa con efectos del día 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

La resolución del Servicio Andaluz de Salud de 21 de julio de 2010 entiende como precepto aplicable el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, y señala como motivo de la denegación que la recurrente tiene cotizado tiempo necesario para causar derecho a pensión de jubilación.

TERCERO

Se ha de comenzar indicando que existen dos excepciones a la previsión legal de jubilación forzosa a los 65 años de edad prevista en Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud (" La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años .".).

Una es la prevista en el artículo 26.2, segundo párrafo (" No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ."), en la que la concesión de la posibilidad de continuar en activo una vez que se ha alcanzado la edad máxima de jubilación se supedita a los dos requisitos acumulativos contenidos en el precepto.

Otra es la contemplada en el apartado tercero del mismo artículo 26, que se refiere a quienes en el momento de cumplir 65 años les falten como máximo seis años de cotización para acceder a la pensión de jubilación (" Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el...

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