STSJ Andalucía 920/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2016:6533
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución920/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

----------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 25 de julio de 2016.

Vistos los autos 109/15, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano, y demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Fue fijada la cuantía en indeterminada.

La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero

Presentados escritos de conclusiones, fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto de esta resolución judicial analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de julio de 2014, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada que el Sr. Humberto había formulado frente a la Resolución de 15 de mayo de 2014. de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba, por la que se declararon como indebidos los periodos de alta del mismo en la empresa Antonio Santa Cruz López, a saber, 23-7-09 a 31-1-10, 1-8-10 a 31-1-11, 1-2-11 a 28-2-11 y 1-9-11 a 15- 9-11

Segundo

Alega la parte actora que no hay prueba alguna de la existencia de fraude de ley o simulación en la relación laboral que mantuvo con la empresa, alcanzando la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo únicamente a los hechos y no a las deducciones, conclusiones, opiniones o juicios de valor; mientras que la prueba basada en las presunciones relacionada con la existencia del ánimo fraudulento carece de fundamento o enlace alguno con prueba que lo establezca. Destaca que acudió al ordenamiento laboral para acceder al mercado de trabajo utilizando los tipos de contratos que la Administración puso a su disposición, cotizando reglamentariamente, y solicitando en su momento gozar de los beneficios que la propia normativa de Seguridad Social le concedía, los cuales le fueron concedidos tras comprobarse el cumplimiento de los requisitos. E insiste en la toma en consideración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, propios del derecho sancionador (la acción típica consistiría en nuestro caso en defraudar), que se han visto vulnerados en nuestro caso al no actuar la Inspección por indicios sino por meras presunciones carentes de realidad.

Opone la defensa de la Administración que del informe y acta de infracción de la Inspección de Trabajo se desprende que no existió realmente una relación laboral entre el actor y la empresa Santa Cruz, tratándose de una relación sólo en apariencia formal con el objeto de conseguir prestaciones de Seguridad Social fraudulentamente mediante la ficción de esa relación laboral.

Tercero

El artículo 97.1 TRLGSS dispone que "Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley"; precepto éste que determina que "Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social.... a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral".

Ese artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) incluye en el ámbito de aplicación de la misma a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

De acuerdo con esta normativa, y no obstante haberse documentado formalmente (mediante la aportación del contrato de trabajo y recibos individuales de salario) una relación laboral entre el actor y el Sr. Victorio, lo cierto es que la actuación inspectora de la que la Resolución impugnada trae causa pone en evidencia la inexistencia de...

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