STSJ Andalucía 726/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6409
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 904/2015, interpuesto por GERMAN SANCHO Y CIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 17 de agosto de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 21-02292-2014 deducida por German Sancho y Cía., S.A. frente a la liquidación 0102210378420 practicada en fecha 12 de mayo de 2014 por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentadospor importe de 50.410,21 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que declare nula de pleno derecho o o disconforme a derecho la resolución impugnada. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que la desestime.

TERCERO

Fijada en 50.410,21 euros la cuantía del recurso quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 17 de agosto de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 21-02292-2014 deducida por German Sancho y Cía., S.A. frente a la liquidación 0102210378420 practicada en fecha 12 de mayo de 2014 por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 50.410,21 euros.

SEGUNDO

Tras remitirse a los hechos consignados en la Resolución del TEARA y transcribir lo dispuesto en los artículos 57.1 y 3 y 102.2.b ) y c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, 9.b) y 18 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 3.1 del Código Civil, argumenta la parte actora en su demanda que no se explican en la notificación los criterios empleados en la oficina para llegar al importe de la base imponible, no siendo procedente al efecto el método consistente en aplicar sólo un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral; incumpliéndose la obligación de motivar la valoración realizada que exige concretar distintos datos del inmueble, lo que en el caso que nos ocupa no sucede al no explicarse la cuantía del valor unitario de repercusión del suelo aplicado ni el modo como están hechos los estudios de valores de mercados usuales a que se refiere, lo que le causa indefensión

El Abogado del Estado opone que la Administración goza de indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 LGT sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria; que el artículo 57 LGT no establece la preferencia de ningún medio de comprobación de los que en él se prevén sobre los demás; y que en el expediente hay unas tasaciones efectuadas por técnicos de fechas 26 y 27 de marzo de 2014 en las que se contemplan los razonamientos oportunos en orden al establecimiento de la tasación con los fundamentos que allá se establecen dándose cumplimiento a los requisitos que exige la jurisprudencia respecto a la motivación.

El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, añade a lo anterior que la comprobación de valor está debidamente motivada y referida al momento del devengo del impuesto permitiendo a la parte actora y a esta Sala conocer la razones en que se fundamenta la comprobación y el método empleado por lo que ninguna indefensión se ha causado a la demandante; resultando el valor real de la estricta aplicación de las normas referidas, y ello sin perjuicio de que se dé inicio a la tasación pericial contradictoria.

TERCERO

La liquidación tributaria impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 23 de mayo de 2013 por la que Isla Cristina, S.A. vendió a Germán Sancho y Cía., S.A.U. el pleno dominio de distintas fincas rústicas en los términos municipales de Ayamonte y de Isla Cristina descritas en el expositivo I de dicha escritura, en concretos las números uno, tres, cinco, seis y siete por el precio de 1.552.000 euros, y las números dos y cuatro por el precio de 448.000 euros.

La Administración tributaria inició procedimiento de comprobación de valor del que resultó un valor comprobado total de 4.427.724,90 euros. En su virtud se emitió propuesta de liquidación tributaria por el concepto expresado en fecha 1 de abrió de 2014 en la que tomando como base imponible la suma de los referidos valores se fijaba en 50.410,21 euros la cuota resultante de la liquidación pendiente de ingresar. Propuesta confirmada en el acuerdo liquidatorio de 12 de mayo de 2014.

Contra este último dedujo la parte actora reclamación económico-administrativa desestimada por el TEARA a través de la Resolución objeto de este proceso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentran el...

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