SAP Zamora 183/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2016:310
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 215/2.015

Nº Procd. Civil : 447/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 447/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 215/2.015 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Valeriano, D. Amadeo, D. Enrique, Dª. Josefa Y Dª. Virtudes, representados por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDÉN ARENAS, y dirigidos por el Letrado D. RODRIGO CANTARIN DÍAZ, y de otra como apelada la compañía de seguros ADESLAS S.A, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. MAXIMILIANO PELÜGER SAMPER.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2.015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Esther Llorden Arenas, en nombre y representación de Doña Virtudes, Don Enrique

, DON Valeriano, DON Amadeo, DOÑA Josefa frente a ADESLAS S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de diciembre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La actora, esposa de don Rodrigo, fallecido el día 18 de julio de 2.007, y los hijos matrimoniales de ambos, ejercitan frente a la compañía de Seguros ADEALSLAS. S.A. la acción de responsabilidad derivada de la inadecuada intervención de los profesionales médicos que atendieron a don Rodrigo, interesando una indemnización de 107.401,26 €, de los cuales 74.417,02 € corresponden a la esposa y 8.268,56 € para cada uno de los cuatro hijos.

Alegan que el fallecido don Rodrigo era beneficiario del Régimen Especial de la Seguridad Social encomendado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, quien tiene concertada la asistencia sanitaria con la compañía de seguros demandada.

En fecha 5 de abril de 2.006, tras presentar dolores en zona abdominal, fue sometido a una biopsia de próstata en el Centro Médico de Zamora practicada por el doctor Don Benjamín, con resultado de apreciar tejido prostático sin afección tumoral y tejido de partes blandas sin alteraciones relevantes. No obstante a consecuencia de dicha biopsia sufrió una infección de biopsia sepsis postbiopsia prostática, que motivo nuevo ingreso hospitalario el día 9 de abril de 2.006, del que se le dio de alta el día 13 del mismo mes.

Al persistir los dolores el paciente fue sometido por el mismo doctor a un TAC el día 3 de mayo de

2.006 donde se le detectó una masa voluminosa de unos 6 centímetros de diámetro mayor, relacionada con vasos ilíacos, situándose bajo la bifurcación de ilíaca común, cuya tumoración se acompañaba de pequeños nódulos satélites en fosa ilíaca derecha, situado a ambos lados de un asa de intestino delgado, sugiriendo adenopatías. La densidad de la tumoración era heterogénea, presentando áreas periféricas de captación y un centro de baja densidad que es cruzado por tabiques densos, sugiriendo necrosis. El contorno de la lesión era relativamente bien definido y su morfología redondeada.

El día 24 de mayo de 2.006 se la realizo una RM de pelvis resultado de cuya prueba se apreció la existencia de una masa necrótica de 6,5 centímetros situada por debajo de la bifurcación de la arteria ilíaca primitiva derecha con un nódulo satélite superior a 2,7 centímetros.

El día 18 de julio de 2.006 fue ingresado para realizarle un estudio quirúrgico por adenopatía retroperitoneales. En el parte de diagnóstico preoperatorio fue de linfadenomectomía zona ilíaca y retroperitoneal. Apareciendo una masa de unos 10 cts. por 5 centímetros. Extraído una caña de masa más linfadenectomía, más adenopatía satélite, arrojó como resultado un linfoma de Hodgkin.

Desde agosto hasta febrero de 2.007, en que fue diagnosticado de un liposarcoma pleomórfico, variante epiteloide, mediante anatomía patológica, fue sometido a diferentes pruebas de TAC torácico gammagrafía ósea, TAC abdominal.

El retraso en el diagnóstico impidió someter al paciente a los tratamientos quirúrgico, radio-químico indicado para el padecimiento que sufría, lo que supuso un agravamiento y el fallecimiento el día 18 de julio de 2.007.

La parte demandada se opone a la demanda alegando: 1) Falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber dirigido la demanda frente a los facultativos, especialista en urología, Don Benjamín y Anatomopatolgía y citología, don Ignacio que hicieron el seguimiento de la enfermedad del paciente y realizó el estudio histológico el día 23 de julio de 2.006 con un diagnóstico incorrecto, así como el Centro Médico Zamora donde fue atendido; 2) Falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros demandada para exigirle responsabilidad por las actuaciones médicas de los distintos profesionales y Centros médicos elegidos libremente por los pacientes, pues quien se obliga a prestar asistencia sanitaria es la entidad ISFAS, quien concierta con la compañía de seguros la obligación de esta de poner a disposición de sus mutualistas y beneficiarios el catálogo de servicios para que la prestadora de la asistencia sanitaria pueda dar cumplimiento a su obligación. La compañía de seguros, en virtud del concierto pagó los gastos derivados de la asistencia sanitaría a los médicos y Centro hospitalarios en virtud del contrato de arrendamiento de servicios convenido con ellos; 3) No se puede atribuir responsabilidad extracontractual de la compañía de seguros pues, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con los centros hospitalarios y médicos la compañía de seguros se limita a pagar la prestación de servicios médicos prestados por los distintos médicos y centros hospitalarios, pero sin que pueda ejercer ningún control, vigilancia o supervisión sobre los distintos médicos o centros hospitalarios, ya que actúan con independencia y autonomía con los que no existen ningún contrato mercantil o laboral; 4) Los facultativos y profesionales que asistieron al paciente Sr Rodrigo no incurrieron en ningún tipo de negligencia o falta de praxis profesional, pues se pudieron a disposición del paciente todos los medios diagnósticos existentes y hubo un seguimiento continuo de la enfermedad hasta su fallecimiento, pues se la realizaron 2 biopsias de masa tumoral, varios TAC con y sin contraste, Resonancias Magnéticas, Gammagrafías, radiografías, ecografías analíticas Marcadores Tumorales, mielografía y biopsia de médula. El tumor que presentaba el paciente era inabordable quirúrgicamente, como se deduce ya en el mes de julio de 2.006; 5) No hay relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de los facultativos que atendieron al paciente fallecido; 6) En todo caso la indemnización que le podría corresponder es inferior a la solicitada, pues es la que le correspondería por la pérdida dela oportunidad de curar por un retraso diagnóstico;

7) Tampoco procede condena a interés moratorios, pues la compañía de seguros no asegura cobertura de un seguro de responsabilidad civil sino un seguro de asistencia sanitaria solo de seguros.

Recaer sentencia con fecha 19 de mayo de 2.015 que desestimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario tanto en la audiencia previa como en la fundamentación de la sentencia y falta de legitimación pasiva, con cita de las sentencias del T. S de 6 de octubre de 2.005, 4 de diciembre de 2.007, exponiendo que la acción derivada del artículo 1.903 del Código Civil tiene la condición de directa pudiendo dirigirse de este modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por culpa "in vigilando" o "in iligendo", sin perjuicio de la posibilidad que le concede el artículo 1.904 del Código Civil para repetir contra el dependiente o empleado, por lo que al existir vínculos de solidaridad entre el dependiente y el empresario no es necesario demandar al dependiente.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la demanda con cita de la Sentencia de la Sala 1ª del T. S de fecha 4 de junio de 2.009, que remite a la sentencia de 4 de diciembre de 2.007 y posteriores de 4 de noviembre de 2.010, desestima la excepción al considerar en cierto modo que los centros hospitalarios y los profesionales de la medicina actúan...

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