SAP Álava 261/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:467
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002133

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0002133

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 347/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 196/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARABA SPORT BIKAIN S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA AMANN RABANERA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veinte de julio de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 261/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 347/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 19/16, promovido por ARABA SPORT BIKAIN, S.L. representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria y dirigida por el Letrado D. José Mª Amamn Rabanera, frente a la sentencia nº 57/16 dictada el 22-03-16, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 57/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimado la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Vitoria contra Araba Sport Bikaian, S.L. debo condenar y condeno a Araba Sport Bikaian, S.L. al pago de

20.308,63€ más los intereses legales expresados en el fundamento tercero de esta resolución. Con imposición de costas a Araba Sport Bikaian, S.L.

Que desestimando la demandada reconvencional formulada por Araba Sport Bikaian, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Vitoria debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulado en su contra. Con imposición de costas a Araba Sport Bikaian, S.L.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ARABA SPORT BIKAIN, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-05-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de la C.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 28-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Acuerdo de instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas.

La parte demandada impugna la sentencia por considerar, en líneas generales, que se ha valorado de forma errónea la prueba, que fue en la Junta de 21 de mayo de 2.006 donde se adoptó el acuerdo de instalar el ascensor y suprimir las barreras arquitectónicas, y que la sentencia no le ha dado a esta Junta la importancia debida, resultando por ello incongruente.

La sentencia analiza la Junta celebrada el 24 de mayo de 2.010 llegando a la conclusión que fue en esta Junta donde se adoptó por los propietarios el acuerdo de instalar el ascensor y bajar el portal a cota cero, si bien, analiza la Junta de 27 de mayo de 2.006 y concluye que, "- no puede entenderse que lo decidido con fecha 27/5/2006, hubiera causado estado respecto a la cuestión que nos ocupa, y que lo allí decidido suponga la existencia de una situación consumada, resultando que, a lo sumo, con este acuerdo únicamente comenzó el examen de esta cuestión, no encontrándonos, por tanto, ante un acuerdo tendente a dar determinada configuración jurídica, a lo que con posterioridad se realizó ."

Para resolver la cuestión resulta necesario hacer un análisis del contenido de las actas que resumiremos a continuación.

En la Junta celebrada el 21 de mayo de 2.006 (Acta de 27 de mayo, folio 377), aparece como primer punto del orden del día: aclaración de detalles técnicos de la instalación del ascensor y posterior votación y aprobación. Se cuenta con la presencia de un técnico para aclarar cuentas preguntas se planteen. Los propietarios plantean una serie de dudas, anchura de la escalera, anchura de los escalones, paso libre a la cabina, y otros. En el segundo punto se plantea la cesión/venta del nicho de la escalera propiedad del vecino del NUM001, quien habla de precio. En el tercero los sobrecostes a tener en cuenta, impuesto de obras, pintura escalera, cambio o reforma de puerta de acceso al portal y otros. En el quinto y último punto se vota, ocho votos a favor y tres ausentes, un cuarto no se sabe. No asiste el propietario de la lonja aunque en el encabezamiento se dice que estaba citado.

Junta de 5 de mayo de 2.008. Se vuelve a analizar el tema de la instalación del ascensor. En el tercer punto se acuerda pedir un estudio previo, tanto para el ascensor como para la remodelación del trazado de escalera. Junta de 17 de julio de 2.008. Se habla de un primer estudio del arquitecto Humberto sobre la posible situación del ascensor, nuevo trazado y ubicación de la escalera, si bien, será tratado en una Junta especial en septiembre.

En la Junta de 15 de febrero de 2.010 se acuerda que sea la empresa "Construlabel" quien realice las obras. Un representante de esta empresa explica el presupuesto facilitado a la Comunidad que asciende a 127.361,36 euros. El propietario del trastero del NUM001, Romeo, dice que está dispuesto a vender por doce mil euros.

En la Junta de 19 de abril de 2.010 los vecinos plantean dudas sobre el tiempo que deberán abandonar la vivienda, si es más de un mes se volverá a celebrar otra Junta Extraordinaria para elegir otro presupuesto.

Y llegamos a la Junta de 24 de mayo de 2.010, donde los vecinos votan la contratación de la arquitecto Antonia, de la firma MUP ARQ. Ésta técnico es quien realiza el proyecto definitivo y dirige las obras una vez comenzadas. Proponen una derrama extraordinaria para afrontar el pago del proyecto y se da el número de cuenta.

Con posterioridad, en la Junta de 8 de julio de 2010 se acuerda aprobar el proyecto que presenta esta arquitecta.

En Junta de 6 de julio de 2.011 se decide contratar a REYFOR para que realice la construcción. En la Junta de 6 de octubre se vota y se acepta el presupuesto presentado por ARATECK para realizar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas que advierte que las obras durarán aproximadamente un año. Esa empresa es quien se encarga definitivamente de las obras.

Del relato expuesto llegamos a la conclusión que fue en el año 2.006 cuando la Comunidad decidió realizar las obras de instalación de ascensor y remodelación de escaleras y portal para adaptar estos elementos a la nueva situación. Los problemas y dudas a resolver en aquel momento eran muchos, no se contaba con un proyecto, se necesitaba un presupuesto, sería necesario incluso expropiar un nicho debajo de la escalera, o, al menos eso parecía. Todas estas dudas se fueron resolviendo en las sucesivas, en la Junta de 24 de mayo de 2.010 se decide contratar a la arquitecto que después realizará el proyecto; en la de 8 de julio del mismo año se aprueba el proyecto; en la de 6 de octubre de 2.011 se decide definitivamente la empresa constructora después de que previamente se había elegido a otra. Las decisiones adoptadas en una y otra Junta son complementarias, en la primera se adoptó el acuerdo, una primera decisión que después debía desarrollarse, de hecho en las sucesivas no se volvió a votar la instalación de ascensor, se adoptaron otras decisiones.

El hecho de que se adoptase el acuerdo de instalar el ascensor en la Junta de mayo de 2.006 no tiene la importancia que el recurrente pretende. La Ley a aplicar en el año 2.006 es la misma que en el año 2.010, la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos aplicables al caso que nos ocupa sobe la instalación de ascensor y obras de accesibilidad son los mismos hasta la siguiente reforma que entra en vigor el 3 de agosto de 2.011. Lo veremos con más detenimiento el siguiente fundamento.

SEGUNDO

Validez de los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de mayo de 2.006. Mayoría suficiente para adoptar el acuerdo de instalación de ascensor.

El recurrente alega que el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de mayo de 2.006 no reunía la mayoría suficiente, que a la Junta no acudieron los propietarios del NUM002, NUM003, NUM004, y tampoco el propietario del local. Además, a los ausentes no se les notificó el acta a los efectos de poder votar en contra.

En cuanto al régimen de mayorías suficientes considera que,...

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