SAP Guipúzcoa 61/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:631
Número de Recurso3047/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/012324

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0012324

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3047/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3810/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Valentina

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N U M . 61/2016

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diecinueve de julio de dos mil dieciseis.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3047/2016; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio de faltas 3810/2015 por falta de lesiones. a instancia de Valentina (Apelante), siendo parte el Ministerio Fiscal (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Upad antes expresada el día 16/12/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha 16 de diciembre de 2015 sentencia cuyo fallo dice:

" FALLO : Que debo DECLARAR Y DECLARO que no puede condenarse penalmente por lesiones a la denunciada Valentina tras la reforma operada en el Codigo Penal por LO 1/2015 mas sí estimarle responsable de las lesiones que padece la perjudicada y, en consecuencia, Valentina deberá indemnizar a Inocencia

en la cantidad de 1110 euros .

Que debo absolver y absuelvo por estos hechos a Inocencia por falta de acusación. "

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que la Sra Valentina actuó en legítima defensa, pués antes de entrar en el edificio fue coaccionada y amenazada por la Sra Inocencia, que cuando entra en el polideportivo es nuevamente provocada y actua en legítima defensa ante el temor a una agresiòn por parte de la Sra Inocencia y por ello, debe eximirsele de la indemnizaciòn impuesta, debe indemnizarse a la apelante en la suma de 120 euros, que no acudió al juicio por tener que personarse ese día en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastian y se condene a la Sra Inocencia por un delito leve de lesiones.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se absuelve a la apelante al no concurrir la misma al acto del juicio y no formular acusaciòn el Ministerio Fiscal en estricta aplicaciòn del principio acusatorio.

En este punto, se alega en la alzada que la incomparecencia al juicio de la apelante fue justificada al tener que acudir al Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad.

Las actuaciones se inician por denuncia ante la Ertzaintza formulada por la Sra Inocencia y por auto del Juzgado de instrucción nº 2 de esta ciudad de fecha 6 de julio de 2.015 se incoa juicio de faltas, se deniega la medida cautelar instada y se acuerda remitir las mismas al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian.

En el citado Juzgado de Instrucción nº 3 obra abiertas diligencias en base a la parte judicial de asistencia a la Sra Inocencia y por auto de 4 de agosto de 2.015 se incoan diligencias previas.

Recibiéndose declaración en sede judicial a la denunciante Sra Inocencia y se le cita para acudir al médico forense.

Con fecha 21 de septiembre de 2.015 se dicta auto acordando la acumulación con las faltas registradas en este Juzgado con el nº 3810/15.

En el folio 62 obra el informe de sanidad de la Sra Inocencia .

Acordándose por providencia de 13 de octubre de 2.015 la citación para juicio de faltas para el día15/12/

2.015 a las 10:40 horas.

Constando copias de laa celulas de citación a los folios 68 para la apelante y 69 para la Sra Inocencia .

En el folio 71 obra la citación efectuada a la Sra Valentina con fecha 14 de octubre de 2.015.

Con el recurso se aporta certificación del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastian en que consta que la misma estaba citada para el día 15-12-2.015 en dicho juzgado a las 11 horas.

TERCERO

Como se señala en la sentencia de la A.P. de Madrid de 25 de julio de 2.014 :" en primer lugar hemos de indicar que la garantía procesal del denunciado en un juicio de faltas no se centra tanto en la efectiva asistencia a juicio del mismo, que es voluntaria, sino en la citación correcta a juicio, teniendo pleno conocimiento de la existencia de la vista oral.

El denunciado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha vista, fue citado correctamente al efecto y, al entender de este Tribunal y del propio Juzgado que dicta la sentencia, la no asistencia a juicio del mismo no estaba justificada".

Además, se ha señalado que es reiterada jurisprudencia que la presencia del acusado en el acto solemne del juicio oral constituye una primordial exigencia derivada del clásico principio procesal de que "nadie puede ser condenado sin ser previamente oído", que en nuestro vigente ordenamiento jurídico tiene clara proyección a través del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" ( art. 24-1 de la C.E .), de manera que la C.E. no se limita a reconocer el derecho a la jurisdicción o de acceso a los Tribunales, sino que dicha tutela efectiva supone una igualdad de medios entre las partes y el derecho de éstas a ser oídas en el proceso, teniendo el acusado plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de conocimiento para dictar sentencia, para lo cual el juicio habrá de desarrollarse "con todas las garantías" ( art. 24-2 de la C.E .).

Todos estos derechos se resumen en el de ser Juzgado equitativamente, que proclama el art. 6.1 CEDH, ratificado por el Estado Español, con el alcance que a este hecho atribuye el art. 10-2 de la C.E ., en relación con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos encargado de su aplicación, conforme a la cual, el derecho a ser juzgado equitativamente contiene, a su vez, el propio derecho de acceso a los Tribunales (S. 27-2-1980 Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ), y el concepto de proceso justo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente en el juicio ( SS. 12-2- 1985 y 26-5-1988 Tribunal Europeo de los Derechos Humanos).

La C.E. impide, con carácter general, una resolución de judicial de fondo "inaudita parte" salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente. Ciertamente, el artículo 971 LECriminal permite, para evitar dilaciones indebidas, la celebración del juicio de faltas aunque la persona acusada no haya comparecido, siempre que consta haber sido citada en debida forma. Ahora bien, eso será de aplicación cuando la comparecencia sea injustificada. Si se celebra el juicio cuando la ausencia del acusado esté justificada, se vicia de nulidad lo actuado, por privar a una de las partes de la oportunidad de ser oída en juicio y de proponer y hacer practicar en él las pruebas que tenga por conveniente, interviniendo, asimismo, en la práctica de las propuestas por su contraparte.

En sentencia de la A.P. de Barcelona de 14 de marzo de 2.004 se expone que:"Ahora bien, al margen de que no obra en autos resolución judicial alguna por la que se acordase citar en calidad de denunciado al Sr. Federico, lo cierto es que al no obrar en la causa testimonio alguno de la cédula que se entregó al mismo, resultará imposible conocer si ciertamente se le convocó en concepto de denunciado y, en su caso, si se le ilustró de su derecho a ser asistido por Abogado poniendo al mismo tiempo en su conocimiento que habría de acudir al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse.

Ante tal falta de constatación del cumplimiento de las prescripciones sobre la forma en que debe materializarse la citación del imputado o denunciado para la celebración del juicio oral, la consecuencia no podrá ser otra que la nulidad de dicho acto para que se proceda a nueva convocatoria en la que, si el Magistrado instructor entiende que el recurrente debe comparecer al mismo en el apuntado concepto, lo acuerde así materializando su citación en legal forma".

En la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de noviembre de 2.005 se acuerda:"Con respecto a la citación del inculpado en juicio de faltas enseña la sentencia del TC 1ª, S 08-11-1993 "Este Tribunal ha...

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