SAP Pontevedra 435/2016, 30 de Septiembre de 2016
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2016:1877 |
Número de Recurso | 534/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 435/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00435/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 47 1 2015 0000388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2015
Recurrente: María Angeles
Procurador: CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Abogado: MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES
Recurrido: DECORACIONES ABILLEIRA
Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: MARIA ALONSO SUAREZ
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 534/16
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 238/15
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD, HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.435
En Pontevedra, treinta septiembre dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 238/15 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. María Angeles, representada por la procuradora Sra. Del Río Recouso y asistida por la letrada Sra. Barreiro Trellez, y apelada la demandante "DECORACIONES ABILLEIRA, S.L.", representada por el procurador Sr. Canedo Iglesias y asistida por la letrada Sra. Alonso Suarez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL ALMENAR BELENGUER .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
Con fecha 27 de abril de 2016, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de la empresa DECORACIONES ABILLEIRA S.L. y en su consecuencia debo CONDENAR y CONDE NO a Dña. María Angeles como administradora única de la empresa INICIATIVAS GALIARES S.L. al pago a la entidad demandante de la cantidad de 7.263,05 Euros.
Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes a tenor del artículo 576 de la LEC .
Condeno a la demandada a que sean de su cargo las costas procesales causadas. "
Notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.
Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la apelación, tras lo cual con fecha 21 de junio de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
La cuestión debatida.
En el presente procedimiento, la sociedad "Decoraciones Abilleira, S.L." ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras c ) y e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en su redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda; téngase en cuenta que, al tiempo de emisión de la factura reclamada, se trataba de los apartados b ) y d) del art. 363.1, que pasaron a ser, tras la reforma de la Ley 25/2011, c) y e) del mismo precepto), contra Dña. María Angeles, administradora de la mercantil "Iniciativas Galiares, S.L.", en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora por las obras realizadas en el año 2010 y que, según se dice, ascienden a 7.263,05 euros.
Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:
-
La entidad "Decoraciones Abilleira, S.L.", dedicada a la realización de proyectos de decoración, remodelación y reforma integral de locales comerciales y de viviendas, fue contratada por "Iniciativas Galiares, S.L." para ejecutar una serie de obras en el local que esta última regentaba en Cangas. 2º Ejecutados los trabajos contratados, la demandante giró en el mes de noviembre de 2010 una factura por el importe pendiente de 7.263,05 euros y que devino impagada, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de la deuda, por lo que a principios del año 2013 se presentó solicitud de procedimiento monitorio, que dio lugar a la incoación por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Marín de los autos núm. 126/2013.
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Requerida de pago, la mercantil demandada se opuso a la reclamación, lo que motivó, previa la oportuna demanda, que por el referido órgano judicial se tramitase el procedimiento ordinario núm. 521/2013, en el que con fecha 9 de octubre de 2014 se pronunció sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenó a la demandada "Iniciativas Galiares, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 7.263,05 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
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Ante la falta de cumplimiento, la demandante instó la ejecución de la sentencia, sustanciándose los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 9/2015, en los que se constató que la sociedad "Iniciativas Galiares, S.L.", cuya administradora única desde la fecha de su constitución mediante escritura pública de fecha 25 de febrero de 2010, carecía de bien alguno con el que hacer frente al pago de la deuda, que no había presentado cuentas desde el año 2010 y que, al menos desde 2013, carecía de actividad alguna.
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Ante la falta de bienes sobre los que trabar embargo y la situación de la sociedad, desaparecida de facto del mercado, se formula la acción contra la citada administradora, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ex art. 367 LSC, a pesar de hallarse incursa en los supuestos previstos en las letras "b" (imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social), y "e" (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) del art. 363.1 LSC.
Acumuladamente, la actora ejercita una segunda acción de responsabilidad individual contra la administradora, al amparo del art. 241 LSC, por haber incurrido en negligencia por haber permitido la desaparición de hecho de la sociedad, en general, y de sus activos, en concreto, sin instar, como era obligado, la disolución y liquidación de la misma.
La demandada Dña. María Angeles, tras aceptar tanto al realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas sociedades, como la certeza y cuantía de la deuda, se opone a la demanda argumentando, respecto de la acción de responsabilidad individual, que no se imputa a la administradora demandada ninguna acción u omisión que sea causa del daño o falta de cobro de la cantidad que se reclama, y, con relación a la acción de responsabilidad por deudas, que en la fecha en que se contrajo la deuda, noviembre de 2010, la entidad "Iniciativas Galiares, S.L." no se encontraba en causa de disolución alguna, por lo que faltaría el requisito de que la deuda fuera posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el éxito de las acciones ejercitadas, para después analizar la prueba practicada, a la luz de la cual razona, no sin cierta confusión (tal parece que mezcla dos supuestos de hecho distintos), que la sociedad "Iniciativas Galiares, S.L." tiene el " Registro cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, ambos inclusive (...) dicho cierre registral sería justificativo del oscurantismo de la administradora social en relación con el funcionamiento económico y contable de dicha sociedad, y en definitiva de la falta de transparencia de sus cuentas y contabilidad. Esta presunción que cabe deducir, fundada y razonablemente de la omisión del citado depósito de las cuentas anuales de la sociedad, encuentra además un mayor refuerzo y corroboración en la imposibilidad de la mercantil, de asumir el pago de sus deudas sociales... La parte demandada no aporta documento alguno referido a la relación de la mercantil con determinados proveedores y clientes, limitándose a argumentar sobre el nacimiento de la deuda, alegando que la fecha límite para presentar las cuentas anuales del 2010 sería el 30 de julio de 2011 ".
Razonamiento al amparo del cual la sentencia concluye la responsabilidad de la administradora de la sociedad puesto que " pudo y debió aportar pruebas sobre las causas razonables o justificación de los motivos que explicarían el incumplimiento de sus obligaciones legales, pruebas, que de existir eran de fácil aportación y no habiéndolo hecho debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba con arreglo a lo establecido en el art. 217 de la LECiv ."
Con estas premisas, la sentencia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.
Disconforme con esta resolución, la administradora demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por entender que la...
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