SAP Pontevedra 132/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2016:1829
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------------ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36055 41 2 2010 0006557

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2016-P.

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Doroteo, Javier, Rosendo

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL RIO RECOUSO-PEDRO SANJUAN-RICARDO CANEDO

Abogado/a: D/Dª RAQUEL MUÑIZ CHAMORRO-ALBERTO SANROMAN-JOSE R. MAGAN

Contra: SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO, en representación de Doroteo, por el Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ en representación de Javier y por el Procurador RICARDO CANEDO IGLESIAS en representación de Rosendo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ABREVIADO 0000228/14 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por EL ABOGADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 DE JUNIO DE 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que condeno a Doroteo, Rosendo e Javier como autores dun delito de alzamento de bens do artigo 257,1, do Código Penal, coas seguintes penas :

A Doroteo :

1 Un ano e nove meses de prisión, xunto coa accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo

2 Multa de 18 meses cunha cota de 4 euros ao día, que pagará en prazos mensuais de 120 euros, con responsabilidade persoal en caso de non pagamento.

A Rosendo .

Un ano e seis meses de prisión, xunto coa accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo

Multa de 16 meses cunha cota de 4 euros ao día, que pagará en prazos mensuais de 120 euros, con responsabilidade persoal en caso de non pagamento.

A Javier

Un ano e seis meses de prisión xunto coa accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo

Multa de 16 meses cunha cota de 4 euros ao día, que pagará en prazos mensuais de 120 euros, con responsabilidade persoal en caso de non pagamento.

En concepto de responsabilidade civil, Doroteo, Rosendo e Javier indemnizarán a Tesorería Xeral da Seguridade Social coa suma de 66460,86 euros mais o xuro legal.

Impónselles as custas aos acusados "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " Primeiro : Doroteo e Rosendo, ambos maiores de idade, eran os socios da compañía Cerrajería Ribadelouro SL, Rosendo era, desde o día 15 de maio de 2003, administrador único da sociedade.

Segundo

Esta compañía tiña unha débeda coa Seguridade Social, por non pagamento de cotizacións, de 66460,86 euros

Terceiro

En execución desta débeda, a unidade de Recudación Executiva da Tesourería da Seguridade Social embargou diversos bens propiedade da compañía Cerrajería Ribadelouro SL, e nomeou como depositario a Doroteo .

Cuarto

Para evitar o pagamento desta débeda, Doroteo e Rosendo puxéronse de acordó con Javier, maior de idade, e simularon unha compravenda da sociedade . Outorgaron unha escritura pública de compravenda o día 31 de outubro de 2008, consistente en que os dous primeiros vendían ao terceiro as participación sociais por un prezo dun euro.

Quinto

Non foi posible executar a débeda sobre os bens obxecto de embargo, xa que se descoñece o paradeiro destes, pois foron ocultados polos acusados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones. TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7-6-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente Javier se alega en síntesis, la nulidad de la sentencia así como error en la valoración de la prueba e insuficiencia probatoria, en tanto que por Rosendo se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 435 del Código Penal . Por parte de Doroteo se alega falta de tutela judicial efectiva por falta de motivación que causa indefensión y error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación que sustenta el recurso de Javier es la predeterminación del fallo, solicitando en consecuencia, la nulidad de la sentencia por la inclusión de términos y conceptuaciones prejuzgadoras .

Como se refirió en la Sentencia de esta Audiencia de fecha 9.11.2015 " Conforme a una reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo número 265/2015, de 29 de Abril o la número 1121/2003, de 10 de Septiembre ), el vicio de la predeterminación del fallo, requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados"

    Consecuentemente con la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de ser desestimado pues ninguna de las expresiones contenidas en el hecho probado incurren en el vicio formal de la predeterminación; el relato realizado utiliza términos para describir lo acontecido, en particular la acción realizada con los bienes y en relación con la simulación, se emplea correspondiendo a la alta de realidad de la compraventa, de modo que no contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, sino palabras que pueden ser consideradas usuales y que no suplantan el relato fáctico.

TERCERO

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba e insuficiencia probatoria, en relación con la prueba indiciaria, el motivo ha de decaer .

Como ya se ha sostenido por esta Audiencia ( SAP 18.5.2016 ) el delito de alzamiento de bienes previsto con carácter general en el art. 257.1 CP requiere que concurran varios elementos ( Ss. TS. 28 Feb. 1996,

23 Sep. 1998, 14 Nov. 1999 y 28 Feb. 2002 ):

  1. la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles ;

  2. la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos;

  3. situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

    El apartado 2º del artículo 257 del Código Penal tipifica la figura de quien, con intención de perjudicar a sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia e un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación.

    Y, en relación a la prueba por indicios, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 451/2016 de fecha 25 de mayo ; " Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

  4. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

  5. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR