SAP Pontevedra 131/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2016:1828
Número de Recurso511/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00131/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36042 41 2 2013 0005254

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2016 (73)-M

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ

Contra: Piedad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ,

Abogado/a: D/Dª ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA,

SENTENCIA Nº 131/16

En Pontevedra, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 511/16 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA 66/15, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Ezequiel representado por el Procurador Sr. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido del Letrado Sr. JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ SUÁREZ y como apelados Piedad representada por el Procurador Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y defendida por el Letrado Sr. ALFREDO RAMÓN RODRÍGUEZ VARELA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 07/01/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación matrimonial con Piedad, con tres hijos menores en común que convivían todos en el domicilio familiar sito en BARRIO000 de Salvaterra do Miño, partido judicial de Ponteareas.

Consta acreditado que el dia 11 de Noviembre del año 2013, sobre las 13.00 horas, cuando Ezequiel volvía de la consulta del psiquiatra, y tras discutir con su todavía esposa, Piedad que se encontraba en el baño la agarró fuertemente del cuello, haciéndole daño, al tiempo que le decía que si se separaba de él le iba a caer el pelo, le iba a quitar a los niños y la iba a tirar abajo por la ventana del baño, soltándola cuando ella le dijo que iba a gritar para que todos los vecinos la oyesen si no la soltaba.

SEGUNDO

Igualmente consta acreditado que Ezequiel desde fecha no determinada, pero sobre todo a partir del año 2012 cuando se queda sin trabajo Ezequiel y antes aún de la presentación por parte de su mujer de demanda de separación en el juzgado de Ponteareas a mediados del año 2013, de forma habitual y en el mismo domicilio familiar y en presencia de los hijos menores, zarandea y empuja a su mujer, Piedad, le dice reiteradamente puta y mala madre al culpabilizarla de la minusvalía de dos de sus hijos, incluso delante del padre de Piedad y su hermano Juan Pablo, le impide conciliar el sueño mediante el encendido continuo de las luces de su habitación (como lo ocurrido la noche del 12 al 13 de noviembre de 2013) le pegó alguna bofetada, la amenaza con quitarle a los niños llamándole trastornada y mala madre, todo lo cual impide a la familia - a su mujer y a sus tres hijos menores- mantener una vida tranquila y rutinaria, viviendo en un clima de continuo temor y sobresalto a las reacciones violentas de Ezequiel .

TERCERO

Consta acreditado que Ezequiel, tiene diagnosticado un "trastorno de la personalidad con rasgos paranoides".

El día 11/11/2013 le provocó un estado de estrés agudo, que no afectó a la comprensión de sus actos; pero si ese día le impidió controlar sus impulsos y comportarse conforme a dicha comprensión.

El trastorno de la personalidad no afectó en su comportamiento habitual en el ámbito doméstico.

CUARTO

Consta acreditado que por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ponteareas al encausado, Ezequiel, en auto de fecha 13.11.2013 se acordó como medida de protección a la víctima la medida cautelar de prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros de Piedad, ni comunicarse con ella, auto que fue notificado y requerido en fecha 13.11.2013, notificada en dicha fecha a Ezequiel .

QUINTO

Igualmente consta acreditado que Ezequiel fue detenido el día 13.11.2013 por la policía judicial y puesto a disposición judicial ese mismo día, en que se dictó el auto de libertad provisional de fecha

13.11.2013".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "CONDENO a D. Ezequiel como autor responsable de un delito de maltrato en el Ambito de Violencia contra la Mujer, del artículo 153.1 y 3 del CP, en domicilio común, con la atenuante analógica de alteración mental, del articulo 21.1 y 20.1.1ª del CP, en la persona de Piedad a las siguientes penas:

- Pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 300 metros de Piedad, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente per tiempo de DOS AÑOS.

- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENO a D. Ezequiel como autor responsable de un delito de maltrato en el Ambito violencia habitual en el Ambito doméstico del artículo 173.2.2ª del CP, en domicilio común y en presencia de hijos menores, en la persona de Piedad, a las siguientes penas:

- Pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pena de PRIVACION del DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, por tiempo de TRES AÑOS.

- Pena accesoria de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a una distancia inferior de 300 METROS de la persona de Piedad, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que puede encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. Todo ello, con el pago de las costas procesales y sin responsabilidad civil...

Acuerdo mantener la vigenca de Orden de Protección en sus mismos términos acordad por auto del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ponteares, en auto de fecha 13.11.2013 al encausado, Ezequiel notificado esa misma fecha, respecto de la víctima, que se mantendrá en vigor, en su caso, hasta el momento de la liquidación de la pena en caso de que sea la sentencia...

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