SAP Asturias 280/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:2521
Número de Recurso371/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00280/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2015 0010815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2015

Recurrente: RURAL VIDA S.A.

Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Abogado: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS

Recurrido: Pedro Antonio, Lina

Procurador: FERNANDO CAMBLOR VILLA, FERNANDO CAMBLOR VILLA

Abogado: CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, CARLOS SUAREZ FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 371/16

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº280/16

En el Rollo de apelación núm. 371/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1015/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA y asistida por el Letrado DON MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS; y como partes apeladas DON Pedro Antonio Y DOÑA Lina, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON FERNANDO CAMBLOR VILLA y asistidos por el Letrado DON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formalizada por Don Pedro Antonio y Doña Lina frente a RURAL VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a la demandada a liquidar, conforme a las garantías cubiertas en las pólizas de seguro de vida nº NUM000 y NUM001, el importe de la deuda contraída por el tomador, Don Héctor, con CAJA RURAL de Asturias, pendiente de liquidar a la fecha del siniestro y que asciende a 61.482,38 euros y a abonar el exceso, 28.517,62 euros, a los demandantes, con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda.

No se realiza expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-10-2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimo la demanda en la que los actores, en su cualidad de herederos de su hijo, Don Héctor, tomador de dos pólizas de seguro denominado "seguro de vida temporal", que aquel había suscrito, fechas 4 de febrero y 24 de noviembre ambos del 2010, al parecer en forma simultanea a la concesión de sendos préstamos concertados con la entidad financiera perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora demandada, reclamaban a esta ultima el importe de la suma asegurada para el citado riesgo de fallecimiento del tomador.

La razón de ser de la estimación estriba en reputar la Juzgadora de Primera Instancia, en síntesis, que pese a que la firma obrante en ambas pólizas en las que se incluía el cuestionario de salud pertenecían al hijo de los actores, asi como que en la fecha en que fueron concertadas ya estaba el mismo diagnosticado y con controles de la enfermedad que padecía VIH, cuya influencia en el riesgo era evidente, hasta el punto de que de ser conocido por la aseguradora tal extremo, no seria asegurable, ello no obstante reputo que al tratarse de seguros de vida vinculados a la contratación de un préstamo en el que el cuestionario de salud había sido rellenado por los empleados del banco, actuando como mediadores de la Cía. aseguradora sin que conste acreditado que hubieran recabado al tomador la contestación de preguntas, no había existido por parte de este infracción del deber de declarar las circunstancias relevantes para la determinación del riesgo en este caso contenidas en la póliza, concluyendo así que esa falta de prueba de la formulación de las preguntas debía equipararse a la falta de presentación del cuestionario de salud, no siendo por ello aplicable la causa de exclusión de cobertura del art. 10 de la LCS .

Recurre tal pronunciamiento estimatorio la aseguradora demandada en cuyo escrito de interposición reitera todos los motivos de oposición a la citada pretensión reclamatoria a la vez que impugna el mismo, centrando esta ultima, en síntesis, en los siguientes motivos: Invocar la irrelevancia que tiene para la obligación por el tomador del cumplimiento de contestación veraz del cuestionario de salud la supuesta vinculación que pueda existir entre la concesión del préstamo hipotecario en esta caso y la suscripción del seguro y el hecho de que ambos contratos se firmaran con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial; Denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga contenidas en el art. 217 de la L.E.Civil, en cuanto a su juicio apareciendo firmada por el tomador tanto la declaración de estado de salud de la primera póliza, plenamente eficaz en cuanto a su forma según la jurisprudencia que detalla en el recurso, asi como el cuestionario de salud de la segunda, de esa firma de ambos deriva la existencia de una presunción de conformidad del tomador con su contenido, correspondiendo por ello a los actores y no a la recurrente la carga de acreditar no se le habían formulado las preguntas a que responde tal declaración y contestación al cuestionario de salud, prueba esta que en este caso no existe en cuanto ninguna propusieron los citados para adverar esa falta de formulación del cuestionario que invocan en su demanda; Invocar que la declaración de salud como el cuestionario de ambas pólizas, cumple en este caso los requisitos de claridad, sencillez y fácil comprensión por el tomador para dar validez al mismo y, denunciar la infracción por todo ello en la recurrida de los artes. 10 y 89 de la LCS en cuanto es un hecho indiscutido tras la prueba documental referida al historial medico de su hijo y pericial practicada que a que le había sido diagnosticado en el año 2008, la enfermedad inmunológica conocida como VIH, estando en tratamiento y seguimiento de esta ultima por el Departamento de enfermedades infecciosas del Hospital Central de Asturias, asi como que fue esta ultima enfermedad la que propicio la que finalmente en el año 2013, determino su fallecimiento. En base a esto ultimo, se invoca igualmente que, en todo caso, la exoneración de cobertura también procedería en aplicación de la cláusula 3.2d) del condicionado general al estar expresamente aceptada en el condicionado particular, cumpliendo así, según la jurisprudencia que parcialmente transcribe, los requisitos del at. 3 de la LCS.

Subsidiariamente a los anteriores se invoca que procedería la minoración de la indemnización, de no apreciarse la concurrencia de dolo o culpa grave en el tomador, al concurrir culpa leve que haría aplicable la previsión en tal sentido del art. 89 de la LCS, en relación con el art. 10, esto es la llamada regla de equidad, que obligaría a reducir la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida en este caso y aquella que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo, que a su juicio, en el mejor de los casos de reputar asegurable el riesgo, mas que quintuplicaría la abonada por el asegurado.

SEGUNDO

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