SAP Murcia 451/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2152
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00451/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018787

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2015

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante: Esperanza

Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 451/16

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 261/2014 que, por delitos de falso testimonio y de denuncia falsa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca, como Diligencias Previas por Delito núm. 588/2011, Procedimiento Abreviado núm. 26/2012, contra Dña. Esperanza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de junio de 2015, sentando como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca se seguían Diligencias Previas 705/2.006, iniciadas en virtud de denuncia formulada y firmada por ocho socios de la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Carlos III" de Águilas, entre ellos Esperanza, nacida en Lorca el día NUM000 de 1.945, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales. De dicha sociedad era gestora la entidad "Pedro Martínez Manzanares, S,L.", de la que era administrador Juan Ignacio .

En fecha 17 de julio de 2.008 la acusada compareció ante dicho Juzgado con el fin de declarar como testigo en la referida causa, y, tras ser advertida de la obligación que tenía de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castigaba el delito de falso testimonio en causa criminal, a preguntas que se le formularon, no ratificó la denuncia y manifestó estar completamente segura de que la firma que figuraba como suya en aquélla denuncia no había sido estampada por la acusada, a sabiendas de que faltaba a la verdad, pues realmente sí era suya esa firma.

En fecha 17 de octubre de 2.007, Esperanza compareció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca y formuló denuncia por considerar que había sido utilizada su identidad de manera fraudulenta por el antiguo administrador de la Cooperativa, Juan Ignacio, así como por los demás firmantes de la denuncia y socios de dicha entidad, y había sido falsificada su firma en la denuncia antes referida.

La denuncia formulada en Comisaría de Policía fue turnada para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca, que incoó Diligencias Previas con el número 1.272/2.007, en las que la acusada ratificó su denuncia en fecha 15 de enero de 2.008 y se practicó prueba pericial caligráfica, con la formación de cuerpos de escritura por parte de Esperanza y Juan Ignacio, remitidos a la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, Sección de Documentoscopia, que, tras un estudio de los cuerpos de escritura, emitió informe concluyendo que la firma cuya autoría había sido negada por la acusada fue estampada por misma.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca dictó en las Diligencias Previas

1.272/2.007 en fecha 28 de julio de 2.010 auto acordando el archivo de la causa, que no fue recurrido por las partes y devino firme."

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Esperanza, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, asimismo, debo condenar y condeno a Esperanza, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, también circunstanciado, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la penada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 189/2015, por providencia de 17 de diciembre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13 de septiembre de 2.016, en que ha tenido lugar. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a los que se añade:

Esperanza no ratificó la declaración testifical que prestó el día 17 de julio de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca en las Diligencias Previas número 705/2006 en el juicio oral que pudiera seguirse por esa causa penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria por delito de falso testimonio y denuncia falsa se alza el recurrente contra la misma alegando únicamente como motivo de impugnación la prescripción de aquéllos sobre la base de que tomando en consideración la fecha de comisión de los mismos (17 de julio de 2.008 y 28 de julio de 2010 respectivamente) habría transcurrido el plazo legal de tres años al no interrumpir la misma el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 12 de abril de 2011 por tratarse de un modelo estereotipado que no cumpliría los requisitos exigidos para ello.

Antes de entrar en el estudio de la prescripción alegada entiende la Sala obligado el análisis de una cuestión de carácter estrictamente jurídica y ello en relación al delito de falso testimonio objeto de condena a la recurrente. En este caso y según el factum de la recurrida la declaración prestada por la acusada y que se reputa falsa se presta el día 17 de julio de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca en las Diligencias Previas número 705/2006 en la que aquélla niega ser la autora de las firmas que obraban en la denuncia formulada por los socios de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Carlos III de Águilas que fue turnada a dicho Juzgado. Según el relato de los hechos probados dicha declaración prestada en fase de instrucción no se reiteró ni ratificó en el acto de juicio seguido o que pudiera seguirse por esa causa. A...

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