SAP Murcia 548/2016, 29 de Septiembre de 2016
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2016:2149 |
Número de Recurso | 680/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 548/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00548/2016
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 361/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, OIL ALBERA SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistido del/a letrado/a Sr/a Trapote Fernández, y como parte demandada y ahora apelante, Micaela, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Paez Navarro .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador SR. ABELLAN BAEZA contra Dª Micaela representado por la Procurador Dº JUSTO PAEZ NAVARRO debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS
(17.490,54 € ) así como las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento ordinario
1.102/2012 y su posterior ejecución de Títulos Judiciales 1952/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia y los interés legales y las costas devengadas en el presente procedimiento" (sic)
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, e interesado la confirmación de la sentencia
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 680/2016, señalándose para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2016.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento 1. La sentencia apelada estima la demanda promovida por OIL ALBERA S.L. contra Micaela y condena a esta última, por su actuación como administradora de Grupajes de Murcia SL a abonar la deuda social contraída con la actora por importe de 17.490,54 €, así como las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento ordinario 1.102/2012 en el que se declaró, y su posterior ejecución de Títulos Judiciales 1952/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia, por apreciar la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad solidaria por no disolución prevista en el art 367 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art 363.1 a), b), c), d) y e) del ciado cuerpo legal, sin entrar a analizar la responsabilidad individual por daños ejercitada
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Disconforme con este pronunciamiento apela la demandada que alega los siguientes motivos: 1º) bajo la rúbrica "defecto en la acción interpuesta " denuncia que al seguirse dos procedimientos distintos (uno frente a la mercantil Grupajes de Murcia SL y otro frente a la administradora) se incumple "la preceptiva acumulación de acciones que establecen los artículos 73 y ss LEC ", y que se ha producido " preclusión de acciones " con arreglo al art 400 y 401 LEC, pues debía haberse seguido un único procedimiento ante el juzgado mercantil, con trascripción de la STS de 23 de mayo de 2013, y 2º) falta de prueba sobre la concurrencia de la causa de disolución
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A ello se opone la parte demandante, ahora apelada, que solicita la confirmación de la sentencia, por considerar correcta la apreciación fáctica y jurídica realizada
Las excepciones procesales
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De forma confusa se viene a decir que se vulnera el arts 73 y ss LEC y art 400 y 401 LEC por el hecho de que se hayan seguido dos procedimientos distintos, uno frente a la mercantil Grupajes de Murcia SL en reclamación de la deuda derivada del suministro de carburantes y servicios por la actora, y otro frente a la Micaela, por su responsabilidad como administradora de esta mercantil. Pretensión rechazada en la sentencia, por lo que no es cierto que no se haya resuelto, como se dice en el recurso
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El motivo está encaminado a su fracaso por lo siguiente
Por una parte, la acumulación de acciones reseñada es facultativa ( art 72LEC ), por lo que no se vulnera la normativa procesal por su ejercicio separado
Además solo a partir de la STS de 10 de septiembre de 2012 se admite de forma pacífica la acumulación de la acción de reclamación frente a la mercantil junto con las acciones societarias frente a su administrador. Por ello, la presentación separada de reclamación frente a la mercantil ante los juzgados civiles antes de esa fecha - como aquí ocurrió, folios 96 y 108- era perfectamente lógica y razonable
Por otra parte, no se produce la " preclusión de acciones " con arreglo al art 400 LEC que regula la preclusión de las alegaciones al decir "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
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De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ."
Como dice la reciente STS de 21 de julio de 2016 "... la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula."
Por tanto no entra en juego cuando se trata de litigios con pretensiones distintas y dirigidas frente a personas diferentes
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Menos sentido alguno tiene la alegación de que se altera la competencia objetiva, ni la cita del art
411 LEC que no tiene que ver con ello
El error en la apreciación de la prueba 1.La sentencia da por probada la concurrencia de las causas de disolución invocadas por la actora (las...
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