SAP Murcia 506/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2016:2124
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00506/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2014 0024514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2015

Recurrente: Tatiana

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA

Recurrido: DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con el núm. 44/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Tatiana, en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil "Compañía Direct Seguros y Reaseguros, S. A.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Doña Tatiana contra Direct Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Gemma Pérez Haya debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de 2.425 €, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la dispuesto en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (25 de agosto de 2011), sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de Dña. Tatiana interesando práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya en nombre y representación de la mercantil "Cía Direct Seguros y Reaseguros, S. A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 413/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 28 de junio de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de septiembre de 2016.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Tatiana se alega, como primer motivo, indebida desestimación de la recusación del perito judicial, D. Bruno .

Se indica, en síntesis, que se presentó recusación frente a dicho perito judicial, habiéndose dictado auto de fecha 13 de enero de 2016 desestimando la recusación; que se reproduce la recusación por los motivos alegados en instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.4 LEC ; que los motivos de recusación son la enemistad manifiesta del perito judicial referido con el Letrado de la parte demandante y la notoria incompetencia profesional del referido perito judicial como traumatólogo; se cita el artículo 219 LOPJ ; que el concepto de parte debe entenderse a todos los sujetos intervinientes en la posición procesal del demandante; se cita el artículo 343 LEC ; que la finalidad de toda recusación es asegurar la imparcialidad y la objetividad de quien va a intervenir en el procedimiento judicial, citándose a este fin diversas resoluciones judiciales; se citan resoluciones judiciales en que se admiten recusaciones por causas análogas a las contempladas en el artículo 219 LEC ; que la causas de recusación planteadas en este procedimiento han sido admitidas en otros Juzgados de Primera Instancia de Murcia; que la enemistad no proviene de una discusión directa con el perito, sino de la ofensa que supuso para dicho perito, Sr. Bruno, la interposición de las primeras recusaciones por incapacidad profesional; se indica que la primera recusación, planteada en juicio ordinario 1451/2011, tuvo su causa en el conocimiento de la existencia del informe del Servicio Murciano de Salud, en el que se ponía de manifiesto la falta de diligencia y profesionalidad del referido perito; que por las recusaciones formuladas contra dicho perito judicial, se considera que el mismo no emitirá un dictamen imparcial y objetivo de la representada del Letrado, Sr. García Rocamora; se hace mención a Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia de 19 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Bruno contra la resolución de fecha 24 de julio de 2009; se reconoce que dichas resoluciones fueron declaradas nulas por sentencia de 11 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia y posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Se solicita que se estime la recusación y se acuerde el nombramiento en segunda instancia de un nuevo perito judicial, Traumatólogo, practicándose la prueba pericial en segunda instancia, incluida la celebración de vista para el caso de que fuera necesario practicar el interrogatorio del nuevo perito. Subsidiariamente, que se acuerde estimar la recusación, declarando la nulidad del juicio y de la sentencia, mandando el procedimiento nuevamente al Juzgado de Primera Instancia, con retroacción de las actuaciones al momento del nombramiento del perito judicial, prosiguiendo el procedimiento por los trámites legales hasta el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala confirmara que no hay lugar a la recusación del perito judicial ya nombrado, se interesa que se practique la pericial en esta instancia, para que el perito, D. Bruno, realice, previa revisión personal de la lesionada, el informe pericial que en su día se le encargó.

El anterior motivo debe desestimarse, no habiendo lugar, pues, a estimar la recusación del perito judicial

D. Bruno, ya que las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado lo razonado en el auto de fecha 13 de enero de 2016, debiéndose reiterar que la causas de recusación que se alegan - enemistad del perito judicial con el letrado de la parte demandante y notoria incompetencia profesional- no están contempladas en el artículo 124.3 LEC ni el artículo 219 LPOJ, pues en el artículo 219.9º de esta ley se alude a enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, supuesto que no concurre en el presente caso, ya que la enemistad que se refiere es con el letrado de la parte actora, no aceptándose la interpretación extensiva que se sostiene, en el sentido de incluir en el concepto de parte al letrado que actúa en defensa de la misma, y por otra parte tampoco está contemplada como causa de recusación la incompetencia profesional que se invoca.

No hay lugar, pues, al nombramiento de un nuevo perito judicial, ni por consiguiente a la práctica de la prueba pericial en esta alzada, ni tampoco a declarar la nulidad de actuaciones que se pretenden, respectivamente, con carácter principal y subsidiario, según lo relatado en el folio 27 del escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba sobre los días de estabilización de las lesiones y las secuelas. Se indica que se debe reconocer un período de estabilización lesional de 133 días, todos ellos impeditivos, y la existencia de las secuelas de síndrome postraumático cervical, algia lumbar postraumática y Gonalgia izquierda, así como su valoración en 4,3 y 3 puntos, respectivamente. Subsidiariamente se solicita que se conceda el tiempo de estabilización lesional, impeditivo y no impeditivo, y las secuelas que considere el Tribunal. Se indica que no se ha tenido en consideración...

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