SAP Murcia 149/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2008
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00149/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G. 30016 42 1 2015 0006146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000786 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

Abogado:

Recurrido: Simón

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado: ENCARNACION VIOLETA GOMEZ DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 149/2016

JUICIO VERBAL Nº 786/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA .

SENTENCIA NUM. 149

En la ciudad de Cartagena, a 5 de Julio de 2016

D. Juan Ángel Pérez López, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 786/2015 -Rollo nº 149/2016 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor

D. Simón representado por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Dª Encarnación Violeta Gómez -Díaz y como demandada "BANKIA,S.A." en situación de rebeldía procesal . En esta alzada actúan como apelante "BANKIA,S.A." y como apelado D. Simón

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 786/2015 se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2016 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".1.- La nulidad relativa de contrato de adquisición de Acciones Bankia Tramo Minorista, de fecha 20 de julio de 2011 depositadas en Bankia bajo el contrato de valores n° 6060248745 por una suma total invertida de 3710 euros, suscrita por el actor con la entidad Bankia SA.

  1. - La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución

  2. - La imposición de las costas causadas a la parte demanda.

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por "BANKIA,S.A." representada por la Procuradora Dª Lydia Lozano García Carreño, asistida del letrado D. Pablo Castresana Pedraza que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al actor D. Simón emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 149/2016 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

, Alega la parte recurrente como motivo único el error en la valoración de la prueba practicada, motivo que debe desestimarse y valga como antecedente el fundamento jurídico CUARTO de la sentencia, donde no cabe atribuir error alguno en la valoración de la prueba al Juzgadora, tras un minucioso y exhaustivo análisis de la prueba practica, donde la hoy apelante ni propuso prueba alguna al estar en rebeldía y así en dicho fundamento se establecía textualmente : "Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer sobre el fondo de la cuestión que ahora nos ocupa, y teniendo en cuenta que no obstante la incomparecencia de la demandada, conforme a las prescripciones del artículo 217.2 de la Ley Procesal es a ella a quién corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, este operador, merced a la documental aportada a las actuaciones, y teniendo en cuenta la regulación legal de las acciones y sus características fundamentales, los deberes de la entidad demandada Bankia antes expuestos, pero también la condición de cliente minorista del actor (así, afirma en su demanda que es pequeño inversor) y finalmente la doctrina sobre el error como vicio del consentimiento anteriormente reseñada, obtiene los siguientes datos:

1) Que el contrato de adquisición de acciones Bankia ha de merecer la calificación de contrato de adhesión por cuanto el actor no intervino en forma alguna en su redacción, pues ha de entenderse elaborado de forma unilateral, por la entidad bancaria.

2) Que el actor tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), que en su artículo 60 dispone "1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".

3) Que Bankia publicitó por los medios de comunicación social su salida a bolsa (OPS), siendo ofrecido el producto por los empleados de Bankia a sus clientes, como si de una empresa absolutamente solvente se tratase, valiéndose de una imagen de fuerza y solvencia amparada por la fusión de 7 Cajas de Ahorros (entre ellas Caja Madrid y Banco de Valencia S.A.), con unas cifras de estabilidad y solvencia que hacían muy atractiva la adquisición de acciones, con un valor nominal de compra de la acción por 2 euros, más la prima de emisión de 1,75 euros, lo que comportaría al adquirente un beneficio mínimo e inmediato. 4) Que en el mes de febrero de 2012, Bankia remitió cartas a sus clientes, entre ellos el actor, informando de los resultados de Bankia en el ejercicio 2011, con unos beneficios de 309 millones, presentándose como una de las principales entidades financieras del Estado español con posición de liderazgo.

5) Que Bankia no reflejó la realidad en sus cuentas de 2.011 ya que manifestó tener unos beneficios de 309 millones de euros (406 millones si se hubieran excluido las provisiones exigidas por el Gobierno) cuando en el mes de mayo del año 2.012 las cuentas fueron auditadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores dando un resultado negativo de 3.031 millones de euros en diciembre de 2.011 -documentos n° 4 y 5 de la demanda-. De hecho, Bankia procedió en mayo de 2012, a la reformulacíón de cuentas, modificando las anteriores.

6) Que a tenor del informe emitido por el Banco de España, "Proceso de re capitalización y reestructuración bancaria" de fecha 28 de septiembre del año 2.012 -documento n° 10 de la demanda-, concretamente el apartado correspondiente a necesidades de capital después del efecto fiscal, de los grupos bancarios analizados, que el grupo Bankia -BFA incluso en un escenario base (se entiende que el normal o no adverso) precisaría de 13.230 millones de euros.

Pues bien, llegados a este punto, la cuestión a dilucidar a continuación, versa sobre si esta imagen de solvencia trasmitida por la entidad, que evidentemente no se correspondía con la realidad, es suficiente para provocar error en el consentimiento del actor, y este operador, partiendo de los hechos que han quedado acreditado en autos, pero también los notorios, toda vez que es conocido y público que la deuda de Bankia superaba con mucho en 2.011 los 13.000 millones, razón por la que se instó la correspondiente querella contra sus directivos, alcanza la conclusión de que la información contenida en el documento informativo dirigido al posible adquirente de acciones que se afirma en la demanda y se refleja en el documento n° 8- informe trimestral de resultados- pero también la información que la demandada facilitó tanto personal (a través de sus empleados) como mediáticamente (campaña publicitaria a través de medios de comunicación social), contenía datos que no se ajustaban a la verdadera y real situación económica de Bankia, y por tanto, mostrando con ello una imagen de aparente solvencia, toda vez que no reflejaba la realidad del patrimonio de la sociedad, información que sin lugar a dudas influyó en la voluntad de compra del adquirente de las acciones hasta el punto de que, sin esa imagen de solvencia, el negocio no se hubiera realizado. Y es que en efecto, si a un ciudadano medio se le indica que una entidad que va a salir a bolsa es solvente y además constituye uno de los principales grupos económicos y financieros del país (fusión de varias Cajas) trasladándole información contable de solvencia, se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el producto, en este caso, la solvencia de Ja entidad en la que se confía, toda vez que una acción es una parte alícuota de la sociedad y, como tal. a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos (beneficios) se espera de la misma.

Cabe en consecuencia concluir, que el error padecido por el actor sobre la solvencia de la entidad demandada constituye la causa de la suscripción de las acciones, ya que la representación sobre su estabilidad patrimonial, inducida por la conducta de la demandada, es la causa de la compra de una parte de la misma a través de la suscripción de las acciones, pues de haber sabido su situación patrimonial real, el actor ni nadie hubiera comprado las acciones, siendo por tanto, que de conformidad con los artículos 1.265 y 1.300 del código civil cabe declarar la nulidad...

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