SAP Madrid 461/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:11999
Número de Recurso841/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0000435

Recurso de Apelación 841/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 37/2016

APELANTE:: KUTXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ

APELADO:: D. /Dña. Leovigildo y D. /Dña. Flor

PROCURADOR D. /Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

SENTENCIA Nº 461/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 37/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de KUTXABANK SA apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ y defendido por Letrado contra Dña. Flor y D. Leovigildo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 19/04/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la nulidad de la denominación del Préstamo en divisa extranjera y la cláusula de amortización anticipada obligatoria; denominándose el contrato en euros y aplicándose el tipo de interés pactado para el contrato denominado en euros; manteniendo el contrato su eficacia excepto por la eliminación de las condiciones generales declaradas nulas.

Segundo

Condenar a a liquidar parcialmente la relación hasta la fecha de esta sentencia, recalculando el cuadro de amortización desde el inicio del Préstamo, con arreglo al pronunciamiento anterior, restituyendo el exceso abonado por los demandantes o complementando los demandantes el déficit no abonado, con intereses calculados en la forma explicada en el Fundamento VI antecedente.

Tercero

Condenar al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esa Sección, de fecha 14 de septiembre, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Flor se promovió juicio ordinario contra KUTXABAN, S.A, en ejercicio de acción de nulidad parcial de contrato de préstamo hipotecario, instando que se dicte sentencia declarando: la anulabilidad o nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si el mismo hubiese sido otorgado en euros y se condene a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado, así como, tras el cálculo anterior, a tener en cuenta los pagos realizados por la parte actora hasta la fecha en que se dicte sentencia y, en la parte que excede de las cuotas compresivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan, dichos importes serán objeto de restitución a la misma parte actora y, en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por la parte preindicada sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que correspondan más los intereses legales que correspondan sea también satisfecha, o, subsidiriamente, que la cantidad resultante anterior se aplique a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo. La parte interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda y frente a la que se alza en apelación la parte demandada en solicitud de una sentencia que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la misma de los pedimentos aludidos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expresada en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, articulado en dos motivos de disentimiento a través de loso que se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada y la naturaleza jurídica del préstamo hipotecario multidivisa; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que la demanda nunca podría prosperar en lo atinente a los diversos pedimentos que conforman el suplíco, dado que, como se ha dejado transcrito el mismo en lo esencial, no se atempera en absoluto a los efectos previstos por nuestro ordenamiento jurídico a la nulidad contractual, además de hacer supuesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a las cláusulas abusivas. En efecto, cual es conocido, al sancionarlo así una dilatada línea de resoluciones del Tribunal Supremo, el artículo 1303 del CC establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con los gastos y el precio con los intereses, y la jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. En suma, la obligación de restituir a que se refiere el artículo 1303 del CC no nace del propio contrato, sino que viene impuesta por la Ley, por lo que no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del principio iure novit curia. Se trae a colación lo anterior para recordar el juego del artículo 1303 del citado texto legal y los contornos que lo perfilan, si bien en este caso no debe omitirse que se impetra la nulidad parcial de "todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, no proyectándose por ende, a la generalidad del clausulado contractual, con lo que los efectos de la acción de nulidad relativa han de circunscribirse, en su caso, a las cláusulas atinentes a la opción multidivisa. Por su parte, el artículo 83 del Real Decreto Reglamento 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, preceptúa que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del CC y al tiempo de buena fe objetiva, y sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada podría el juez declarar la ineficacia del contrato. Ahora bien, no debe preterirse que, por una parte, los actores tienen la condición de consumidores, lo que resulta inconcuso y, por otra, que al ser materia incardinable en el radio de operatividad de la Directiva 93/13/ CEE, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impide a los titulares de los órganos judiciales de los Estados miembros integrar el contrato, pudiendo invocarse, entre otros,...

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