SAP Madrid 516/2016, 15 de Septiembre de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2016:11836 |
Número de Recurso | 1584/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 516/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / CD 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181763
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1584/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 96/2016
Apelante: D. /Dña. Marí Luz
Procurador D. /Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Letrado D. /Dña. ANA MARIA LORITE MARTINEZ
Apelado: D. /Dña. Jose Francisco y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Letrado D. /Dña. ANTONIO LOZANO SEDEÑO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 516/16
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número de rollo de Sala 1584/2016, correspondiente al Juicio Rápido 96/2016, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Dña. Marí Luz y como apelado Don Jose Francisco y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de abril de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 4 de marzo de 2016, sobre las 20:00 horas, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 de la localidad de Madrid, el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Marí Luz .
No ha quedado acreditado que en el curso de esa discusión el acusado agrediese a Marí Luz ".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: ABSUELVO al acusado Jose Francisco del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa".
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Por la representación de Marí Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13.04.16 del Juez de Refuerzo en el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 96/2016), alegando, en esencia, error del Juzgador sobre alteración o manipulación del contenido del audio aportado por la recurrente como cuestión previa al inicio de la primera sesión del plenario (grabación j.o.), afirmando que en ningún momento la defensa ha negado que la voz grabada fuera la del acusado ni se ha alegado alteración o manipulación, así como de la valoración de su contenido, afirmando que "los ruidos" que se oyen son compatibles con el relato de hechos denunciados. Alega asimismo valoración errónea de la declaración de la víctima y de los agentes de policía afirmando "¿ Hasta qué punto la nefasta declaración que prestaron dichos agentes puede perjudicar a la víctima?" y que los agentes incurrieron en varias contradicciones" (f 265).
El Ministerio Fiscal, en escrito de 06.07.16, impugna el recurso considerando la sentencia plenamente conforme a Derecho. Alega que el propio análisis que la recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral, y valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba, que no obstante no resultó suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Que la recurrente trata que la Sala acepte su interesada valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar la prueba personal.
La representación de Jose Francisco expresa su oposición e impugnación al recurso refiriéndose a la rigurosa motivación de la sentencia. Afirma que la manera de introducir la grabación buscaba causar indefensión al investigado, debiendo desestimarse sus alegaciones. Que la grabación sólo revela una discusión sin que pueda apreciarse la agresión física objeto del presente proceso. Que ninguno de los agentes vio los hecho objeto de acusación y que el Samur no objetivó herida ni marca de lesión alguna "que bien pudieran ser autoprovocadas, dicho en términos de defensa" (f 281). Concluye señalando que el recurso presentado es improcedente, considerando su sustentación una absoluta temeridad y mala fe procesal interesando la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
El Juez a quo principiando por desestimar la nulidad planteada por la Defensa a propósito del audio aportado por la Acusación Particular al comienzo de la vista considera, habida cuenta de que también fue impugnada en cuanto a su contenido por posibilidad de manipulación (ello por la Defensa con adhesión del Ministerio Fiscal), concluyendo la existencia de dudas sobre tal extremo y por ello carencia de eficacia probatoria, no sin expresar que en cualquier caso lo que refleja no es sino una discusión, discusión por otra parte admitida por denunciante y denunciado.
Valora asimismo la rotunda negación de los hechos por el denunciado, con existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, con un informe de lesiones de carácter leve compatibles con otros mecanismos causales, valorando también las declaraciones de los agentes que considera incompatibles con la naturaleza y entidad de las lesiones informadas, por lo que concluye la inexistencia de prueba de cargo suficiente respecto del delito que se imputa la acusado.
Hemos de principiar por recordar que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución, entre otras, p.e. las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en otra posterior de 20 de diciembre de 2005.
En sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación: "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra...
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