SAP Madrid 554/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:11745
Número de Recurso1281/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución554/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0178997

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1281/2016 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 301/2013

Apelante: D. /Dña. Leoncio

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

Dª. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

SENTENCIA Nº 554/16

En Madrid a veintisiete de septiembre de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 301/2013-Rollo de Apelación nº: 1281/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Móstoles (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y el acusado D. Leoncio defendido por el Letrado D. Antonio Carmona Moya, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por esta última parte contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 15 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 301/13, se dictó Sentencia el día 15 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado que el día 31 de mayo de 2012, sobre las 18.20 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula H-....-AQ por la localidad de Fuenlabrada en la A-42, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para el funcionamiento y manejo del vehículo lo que dio lugar a que colisionara con el vehículo ....RRR conducido por Trinidad . Por parte de la G. Civil se le practicaron las correspondientes pruebas de alcoholemia, dando la primera 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 0,84 mg/ l la segunda".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses y costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de D. Leoncio se presentó, en fecha de 7 de julio de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 8 de julio de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha de 8 de agosto de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 26 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

NOSE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:

NO HA QUEDADO PROBADO que en el día 31 de mayo de 2012, sobre las 18.20 horas, el acusado D. Leoncio, cuando conducía su vehículo marca "Audi A-6", matrícula H-....-AQ por la localidad de Fuenlabrada, en la A-42, y tuvo un accidente de tráfico con el vehículo marca "Peugeot-206", matrícula ....RRR, conducido por Dª. Trinidad, tuviera mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, así como que en la prueba de alcoholemia que se le practicó arrojara un resultado superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, pues la única prueba de cargo que existe contra su representado es la de detección alcohólica, la cual no se ha practicado con las debidas garantías procesales y no puede ser considerada válida para enervar el principio de la presunción de inocencia, pues el atestado tiene sólo el valor de denuncia y ha de ser ratificado por los agentes intervinientes, mediante la prueba testifical.

2) Error en la apreciación de la prueba, al considerar que las pruebas practicadas no acreditan la comisión del delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, por las razones expuestas en relación al anterior motivo del recurso.

3) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, el cual no ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas.

4) Incorrecta aplicación del artículo 379.2 del Código penal, pues no puede tenerse por probado con la prueba realizada en el juicio ni la circulación de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni la tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

5) Inaplicación del artículo 21 en sus apartados 5 y 6 en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal, por no haberse apreciado como circunstancias atenuantes, la de reparación del daño y, como muy cualificada, la de dilaciones indebidas, al tratarse de hechos acaecidos el día 31 de mayo de 2012, hace ya más de cuatro años.

SEGUNDO

Las cuatro primeras alegaciones del recurso, que se refieren al error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de la presunción de inocencia e incorrecta aplicación del artículo 379.2 del Código Penal, por su recíproca interconexión, deben de examinarse conjuntamente. En primer lugar procede detenerse brevemente a realizar algunas consideraciones sobre el principio de la presunción de inocencia. El citado principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"

; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la...

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