SAP Madrid 324/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11692
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0081313

Recurso de Apelación 239/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 449/2015

APELANTE: D. /Dña. Desiderio y D. /Dña. Celia

PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

D. /Dña. Desiderio

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma Sra.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 449/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Desiderio y Dª Celia, y de otra, como Apelado-Demandado: Bankia S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid en fecha, 18 de noviembre de 2015 se

dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO": Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos en nombre y representación de D. Desiderio y Dª Celia debo absolver y absuelvo libremente a la demandada Bankia S.A representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de uno de septiembre de 2016, se señaló para la resolución el día cinco de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se admiten los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida que quedan

sustituidos por los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

D. Desiderio y Dª. Celia presentaron demanda en la que ejercitaban como acción principal la de anulabilidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia por haber mediado error en el consentimiento, y subsidiariamente la indemnizatoria de daños y perjuicios por haber incurrido en responsabilidad la demandada.

Las acciones ejercitadas parten de una realidad que fue haber adquirido, previo ofrecimiento de compra de acciones de la demandada que ésta les hizo a través de sus empleados en julio de 2011, habiendo suscrito un paquete de mil seiscientos títulos, seis mil euros, y haberlo hecho en la creencia de ser un valor seguro por ser solvente la emisora-demandada.

La compra la hicieron, así lo refieren en su demanda, ante la estabilidad y liquidez que Bankia s.a tenía, por ser solvente, desconociendo en ese momento que ello no se ajustaba a la realidad, ignorando que esa imagen de solvencia no era fiel, por lo que prestaron su consentimiento sobre una información errónea, siendo la misma fundamental para poder asumir los riesgos de la inversión.

Su consentimiento afirman estaba viciado porque aun sabiendo que las acciones son un producto de riesgo, lo que no sabían era que lo publicitado respecto a la solvencia de la emisora no se ajustaba a la realidad; la información dada, contenida en el folleto era inexacta o falsa por lo que el consentimiento prestado estaba viciado procediendo la nulidad de la compra en los términos de restitución recíproca de las prestaciones o la indemnización de daños y perjuicios, en todo caso.

TERCERO

Admitida la demanda, se dio traslado a la demandada que se personó siendo convocadas las partes a juicio en el que los actores ratificaron su pretensión y se opuso la demandada que excepcionó la prejudicialidad penal solicitando al suspensión del Juicio y si no se apreciara la concurrencia de los requisitos del artículo 40.2LEC, a lo que se opuso la parte contraria.

La Juez concedió la palabra a la demandada para que contestara la cuestión de fondo porque era en sentencia dónde resolvería si procedía o no la excepción de prejudicialidad penal; contestó la demandada negando que hubiera lugar a estimar alguna de las acciones ejercitadas.

.

Dictó el tribunal de instancia sentencia en la que rechazó en primer lugar la suspensión por prejudicialidad penal y entrando a resolver el fondo desestimó la demanda de conformidad con lo dispuesto en última instancia en el artículo 217.1LEC al existir dudas sobre los hechos relevantes, en concreto respecto del presupuesto "falsario o distorsionador de las cuentas o estados financieros a los que tenía referido el folleto, ni desde luego el resumen del mismo (...)".

La sentencia ha sido apelada por los actores quienes solicitan que sea revocada la sentencia., siendo los motivos "infracción... de los artículos 1255, 1266, 1300 Cc y 218 LEC " y los artículos 1089, 1091, 1101, 1124 y 1902 del Código Civil en concordancia con el artículo 28 LMV y 17 RD 1310/2005 porque la razón por la que se promovió el proceso no fue la dificultad de entendimiento del producto sino la falta de veracidad de la demanda en la información facilitada a los inversores, al haber confiado en su aparente solvencia, lo que les hizo invertir una parte de sus ahorros en la misma. Por lo que el consentimiento se prestó partiendo de un conocimiento erróneo de un dato relevante como fue la solvencia de la entidad emisora. Y el último motivo haber infringido el artículo 217LEC porque era hecho pacífico y exento de prueba los hechos notorios, siéndolo en este caso la falta de regularidad o exactitud de las cuentas de la demandada.

La demandada solicitó que fuera confirmada la sentencia porque debían ser rechazados los motivos alegados de contrario porque respecto a la falta de información ninguna prueba aportaron, no estando sus pretensiones corroboradas por documento alguno, habiendo la Juez de instancia valorado de forma correcta la pruebas practicadas, conforme a las que sostiene debería confirmarse lo resuelto, la desestimación de la demanda.

CUARTO

Son datos objetivos a tener en cuenta para resolver que el día 21 de junio de 2011 fue cuando en la Comisión Nacional del Mercado de Valores se registró la oferta pública de suscripción de acciones de la demandada, y días después, el 29 de junio, el folleto de la oferta en el que consta en el apartado de información sobre el emisor, que en la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011 existía un beneficio no auditado de 91 millones de euros y un beneficio consolidado de 35 millones de euros.

E igualmente que el 20 de julio de 2011 salieron a Bolsa las acciones de la demandada con un valor nominal de 2 euros y una prima de emisión por acción de 1,75 euros, siendo el total del precio de la acción 3,75€.

Salió a Bolsa el 55% y del resto la titular siguió siendo el Banco Financiero y de Ahorros s.a, obteniendo la demandada 3.902 millones de euros.

A la CMNV le remitió el 4 de mayo de 2012 la demandada las cuentas "anuales individuales" del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las consolidadas de ese mismo año, pero sin auditar e incluyendo unos beneficios superiores a los trescientos millones de euros, dato este relevante.

Y días después, 9 de mayo de 2012, el FROB intervino el Banco Financiero y de Ahorro s.a adquiriendo el cien por cien de sus acciones, pasando a ser titular del 45% de las acciones de Bankia, cerrando el 24 de mayo de 2012 la cotización en Bolsa de las acciones de Bankia siendo su precio a esa fecha de 1,57 euros por acción, comunicando al día siguiente Bankia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación de unas nuevas cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011, ya auditadas, en las que se reflejan pérdidas superiores a tres millones de euros; dato este que contradice la existencia en el primer trimestre de beneficios de 91 millones de euros que era lo que se hacía constar en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

Por último indicar que fue Bankia quien solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspendiera la cotización de las acciones de Bankia s.a .

Y el 27 de noviembre de 2012 se aprobó el plan de reestructuración del Banco Financiero y de Ahorros

s.a por la Comisión Europea, el Banco de España y el FROB que se materializó en la inyección económica de 17.,959 euros para recapitalizar tanto el Banco Financiero y de Ahorros s.a contra Bankia s.a, haciéndose público después el valor económica real de la demandada, cifrado en menos 4.148 millones de euros, decidiendo el FROB el 16 de abril de 2013 el cierre de la sesión bursátil del día 19 de abril de 2013, quedando reducido el valor de la acción de Bankia a un céntimo de euro.

QUINTO

El interrogante que le fue planteado a la Juez de instancia y se reproduce en esta alzada es si el consentimiento del actor se prestó por error para lo que ha de tenerse en cuenta no solo los requisitos que han de concurrir para apreciar la concurrencia del referido vicio del consentimiento, artículo 1.302 y 1303 CC, sino la prueba del hecho que habría podido ser origen de ese error. Y este hecho no es otro que haber dado a través de la información contenida en el folleto, inexacta y/o errónea, una imagen inveraz, para partiendo de ello poder resolver sobre la entidad del error y su excusabilidad.

Lo primero que ha de tenerse en cuenta es la exigencia al emisor de conformidad...

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