SAP Madrid 322/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11690
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109108

Recurso de Apelación 226/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 620/2015

APELANTE:: D. /Dña. Octavio y D. /Dña. Graciela

PROCURADOR D. /Dña. JORGE VAZQUEZ REY

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 620/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como ApelantesDemandantes: D. Octavio y Dª Graciela, y de otra, como Apelada-Demandada: Bankia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por Doña Graciela y Don Octavio (con representación técnica a cargo de Don Jorge Vázquez Rey); frente a Bankia S.A. (actuando por medio de Don Miguel Ángel Montero Reiter), absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta parte actora de las costas devengadas en el proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 22 de julio de 2016 se señaló para resolución del presente recurso el día 5 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por

D. Octavio y Dª. Graciela en ejercicio de acción, en primer lugar, de nulidad (anulabilidad) de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia S.a y condena a restituirles el importe satisfecho por la suscripción, 3000 euros y 614,20 euros mas intereses legales que les correspondiera y que se acordara: la restitución por su parte de las acciones de Bankia SA suscritas, o, en su caso "de haber vendido las acciones, a la devolución de la cantidad recibida por la venta mas los intereses legales aplicables o bien su compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, y en caso de haber percibido algún dividendo a la devolución de la cantidad recibida mas los intereses legales aplicables o bien su compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada y con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados ascendiendo a los mismos importe antes referidos mas los intereses legales desde la fecha que corresponda, y minorando, bien en el valor de las acciones con arreglo a su cotización en la fecha de pago, o bien, en caso de venta de las acciones, minorado con el importe recibido por la venta de las acciones y los intereses que correspondan desde la fecha de venta", con imposición en todo caso de las costas.

El motivo sobre el que las acciones antes referidas se han articulado es el incumplimiento por parte de la demandada, Bankia s.a, de sus obligaciones informativas, en concreto al no ser exacta la información contenida en el folleto elaborado para la emisión mediante el sistema de oferta pública de las acciones que salieron a Bolsa, y que adquirieron en julio de 2011 y febrero siguiente por los importes de 3000 euros y 614,20 euros, habiendo comprobado, siendo notorio, lo inexacto de la información, habiendo sido determinante para su adquisición esos datos de solvencia, confiando en ser la operación "segura y rentable", afirmando en la demanda que de haber conocido cuál era la situación real de la demandada, emisora, no habrían adquirido el producto o no lo habrían hecho al precio propuesto.

En el acto de la vista los actores ratificaron la demanda y Bankia se opuso solicitando su absolución.

El Juez de instancia después de concretar qué era lo probado por los actores y cuál la regulación legal respecto a la concurrencia de "vicio en el consentimiento" y reglas a aplicar en relación a quién ha de soportar la carga de la prueba, procedió, aunque no hubiera sido opuesto por la demandada a examinar, si podría concurrir la excepción de prejudicialidad penal, que consideró inexistente porque "(...)la exactitud y certeza de esa contabilidad no resulta acreditado que constituyeran pilares esenciales de la formación de voluntad de la parte actora, (...)", y además porque la parte actora no habría probado que la inexactitud de las cuentas hubiera sido relevante para la adquisición de las acciones, folio 119, ni tampoco siquiera "alegado" que con ocasión de la reformulación de las cuentas de Bankia se preocuparan y esa preocupación se la comunicaran o que se quejaran ni tampoco pusieron a la venta las acciones, por lo que concluyó que ni procedía la acción primera ni la resolutoria tampoco.

Recurren los actores el rechazo de las pretensiones tanto principal como subsidiaria, aunque sí comparten el rechazo de la prejudicialidad penal, siendo los motivos la incorrecta valoración de la prueba e infracción del artículo 24CE, artículos 1261, 1265, 1266 y 1269 del Código Civil y artículo 69 RY-LGDCU respecto a la concurrencia de vicios del consentimiento al haber quedado probado y ser "notorio" según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (doctrina "hechos notorios") que lo publicitado no se ajustaba a la realidad, siendo ello determinante en la adquisición porque se creyó que la inversión era segura, rechazando que no hubiera habido prueba, sino que lo ocurrido había sido no atender a la notoriedad de los hechos a través de la que quedó probado el vicio en el consentimiento, pero además porque habría incurrido en error al valorar la prueba practicada a los efectos de resolver aplicando la regulación legal referida al vicio del consentimiento por lo que procedía estimar la primera acción ejercitada.

El motivo central sobre el que se articula el recurso de apelación es haber errado el Juez al aplicar la doctrina jurisprudencial y derecho tanto material como procesal en relación con la prueba, y partiendo de ello reproducen sus pretensiones porque estaba probado qué había ocurrido y ser la publicidad contenida en el folleto al menos inexacta y/o errónea, siendo la misma determinante para invertir, de ahí la obligación que pesaba sobre Bankia respecto a la elaboración del mismo, e igualmente era responsable por no informarles porque no lo hizo. Reprochando haberse infringido lo dispuesto en los artículos 217 y el artículo 218LEC porque según la parte la sentencia es contradictoria en sí misma además de carecer de motivación porque no da razón de sus conclusiones.

Bankia s.a se opuso porque ni la acción de nulidad ni la de responsabilidad fundamentada en el artículo 28LMNV procedían, pero además añadía que no era posible en esta alzada "controlar la valoración de la prueba salvo que el enjuiciamiento fáctico no responda a parámetros de lógica", criterio que habría sido confirmado por "la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 ", añadiendo además la corrección de lo resuelto no obstante reconocer que la sentencia guardaba "silencio" sobre la falta de corresponderse lo publicitado por Bankia con un fiel "reflejo de la verdadera solvencia (...)" de la misma, porque no habían practicado prueba los actores sino que lo deducían de la doctrina de los hechos notorios y conclusiones de los peritos del Banco de España, y la diferencia de las cuentas cerradas el 31 de diciembre de 2011 y la formulación de marzo de 2012 y la reformulación de mayo de este último, considerando que nada era calificable como "hecho notorio", al no concurrir los requisitos legal, porque no consideraba que los informes fueran determinantes dando plena credibilidad al informe del Sr. Cañibano que discrepa de los otros emitidos, y porque debería tenerse en cuenta las diversas reformas legales habidas, por tanto la resolución debía fundarse en la prueba que fue inexistente, además de no ser el error alegado excusable haciendo suyo lo razonado en la sentencia sobre "el riesgo", y por último también consideró acertado lo razonado en la sentencia respecto de la responsabilidad a la que se hacia referencia por la parte porque tampoco habían acreditado los requisitos exigidos para poderle ser exigida, concluyendo que la sentencia debía ser confirmada porque la valoración de la prueba realizada no era ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso de los demandantes procede hacer una precisión ante lo alegado al oponerse por BANKIA S.A que parece entender que el tribunal de apelación tiene limitadas sus facultades revisoras de la prueba, afirmando que ello es doctrina del Tribunal Supremo.

Lo primero que procede indicar es la inexistencia de doctrina jurisprudencial, que es la emanada del Tribunal Supremo, en la que se establezca límite alguno a la facultad revisora en apelación; cuestión distinta es que dicho tribunal no revise la actividad probatoria salvo en...

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