SAP Madrid 326/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:11650
Número de Recurso428/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0005826

Recurso de Apelación 428/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 649/2014

APELANTES: D. Luciano

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

D. Roman

PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

APELADOS: UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE

PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA BARANDA SERNA

VENTA DE FRUTAS HORTAFRUSA, S.L.

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA Nº 326

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 649/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BARANDA SERNA y defendida por Letrado, de otra, como demandados-apelantes D. Luciano, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por Letrado y D. Roman, representado por el Procurador

D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendido por Letrado y como demandada-apelada VENTA DE FRUTAS HORTAFRUSA, S.L., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30

de diciembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la ProcuradoraDª. María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA (UNIDE), contra la mercantil VENTA DE FRUTAS HORTOFRUSA, S.L, y contra D. Luciano y D. Roman

, representados por el ProcuradorD. Julio Cabellos Albertos, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad total de ciento diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros y diecisiete céntimos ( 119.455'17 € ), con más los intereses legales que correspondan. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de esta instancia. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas

D. Luciano y D. Roman, que fue admitido, dándose traslado a las adversas y UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La reclamación de cantidad solicitada en la demanda de 119.455,17 € interpuesta por la representación procesal de UNIDE, está compuesta de dos apartados: A) Las facturas impagadas que corresponden al período comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, según consta en el cuadro del documento nº 199 de los adjuntos a la demanda, integrado por dos folios por ambas caras, por importe de 69.482,83 €, y que figuran unidas como documentos nº 1 a 196 de los adjuntos a la demanda, y B) El reconocimiento de deuda de la sociedad avalada, por los recibos impagados de la deuda pendiente a fecha del día 24 de enero de 2011, por importe de 49.972,34 €. Dicha reclamación conjunta comprende el período transcurrido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, se dirigió mediante la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIDE, solidariamente contra: "Venta de fruta HORTOFRUSA, S.L.", que había adquirido las mercancías para su establecimiento mercantil ubicado en Meco (Madrid), y sus dos fiadores solidarios: D. Luciano, administrador único desde el 11 de enero de 2011, y D. Roman

, conforme a cada afianzamiento o documento de aval, que consta en los respectivos documentos nº 197 y 198 de los adjuntos a la demanda. Y la totalidad de la deuda reclamada, fue estimada en la sentencia recurrida nº 279/2015, de 30 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Alcalá de Henares, dictada en el procedimiento ordinario nº 649/2014, por haberse acreditado debidamente.

SEGUNDO

HORTOFRUSA no recurrió dicha sentencia. Mientras que ambos fiadores apelaron dicha resolución judicial. Los motivos del recurso de apelación de cada fiador se refieren a los antecedentes fácticos del litigio y en concreto, en el caso de D. Luciano, cuyos argumentos constan a los folios 1035 a 1039 de autos, se aduce la presunta infracción de las normas sustantivas, en concreto del art. 1261 del CC, porque los afianzamientos se realizaron con supuesto abuso de derecho y de forma dolosa, concurriendo error por vicio en el consentimiento de los avalistas, citando el artículo 1265 del CC . Los codemandados desconocían el alcance del documento de adhesión que se les dio a la firma, alegando que la carga de la prueba de la parte actora no fue asumida por UNIDE, negando deber la cantidad reclamada y que la responsabilidad del pago, en su caso, sería mancomunada y no solidaria.

D. Roman, en su recurso, unido a los folios 1047 a 1060 de autos, manifiesta que hubo infracción de los artículos 1261 a 1270 del CC, porque la fianza constituída por él es nula por vicio de consentimiento y dolo de la parte actora. Otra alegación es el error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 1827 CC, entre otros preceptos legales, 218 y 326 LEC, 24 de la Constitución, no debiendo pagar las facturas por importe de 69.482,83 €, que figuran unidas como documentos nº 1 a 196 de los adjuntos a la demanda, y que se devengaron sobrepasando su fecha de afianzamiento, el 24 de marzo de 2011. Y que no debió ser condenado en costas vulnerándose el art. 394.2 de la LEC, en la resolución apelada.

En el escrito de oposición a los recursos, que consta a los folios 1077 a 1081 de autos se defendió la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que respecta a los motivos de apelación del primer recurso, debemos examinar primero el reconocimiento de deuda efectuado por los socios recurrentes de la sociedad avalada que tuvo lugar el día 24 de enero de 2011, por importe de 49.972,34 €, y una vez atendidas las circunstancias del caso, debe considerarse válido y eficaz, porque el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado, que obra a los folios 418 a 422 de autos, y que se corresponde con el documento nº 200 de los adjuntos a la demanda, no contiene causa de nulidad alguna, siendo vinculante para todos los demandados.

Para la correcta resolución del presente recurso de apelación hemos de aplicar el criterio de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014, entendiendo que basta leer las disposiciones del reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que las personas físicas que reconocen su deuda, en nombre propio y de la sociedad HORTOFRUSA, de que se declaran únicos socios, D. Luciano, administrador único desde el 11 de enero de 2011, y D. Roman, hayan probado sus alegaciones consistentes en que prestaron su consentimiento en contra de su voluntad, o por mediar dolo de la contraparte. Por lo tanto, concurre existencia de causa expresa y se explica en el texto de cinco páginas firmadas por los tres concurrentes, que integra el documento nº 200 de los adjuntos a la demanda, por qué la parte demandada adeuda la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda de fecha 24 de enero de 2011, y dicha expresión de su causa resulta vinculante para las partes y constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, según resulta de la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina que sostiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2002 . En consecuencia, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que resultaron estimatorios de la demanda deben ser confirmados íntegramente, porque está ajustada a Derecho dicha resolución judicial recurrida, al no haber sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos por medio de las alegaciones de la parte demandada, con suficiente prueba favorable a su tesis frente a la sociedad...

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