SAP Madrid 306/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:11526
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0105591

Recurso de Apelación 440/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 612/2015

APELANTE: D. Santiago y Dña. Rosa

PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY

BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 612/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosa y D. Santiago representados por el Procurador D. JORGE VÁZQUEZ REY y defendidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, y como parte apelada BANKIA, S.A., que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la alegación de PREJUDICIALIDAD PENAL articulada por el Procurador Sr Abajo Abril, en la representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Vázquez Rey en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANKIA SA a abonar a D Santiago Y a Dª Rosa la cantidad de 6.000,00 euros más los intereses legales simples desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia, con mas el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago o consignación.

DEBO ORDENAR Y ORDENO que BANKIA haga suyas las acciones cuya titularidad pudiera corresponder a los hoy actores, sin que ello suponga inferencia alguna en el mercado, puesto que no se declaran nulas, sino que se transfiere la titularidad forzosamente a la entidad emisora, quien será titular efectivo de las mismas a partir del dictado de esta Sentencia y sin que tenga que aplicar descuento o aminoración alguna a cargo de D Santiago Y D Rosa por razón del cambio de titularidad o el valor de las acciones al momento de esta Sentencia.

No se hace pronunciamiento relativo al abono de las costas de este litigio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte demandante Dña. Rosa y D. Santiago, declarando dicho recurso desierto y abandonado por decreto de fecha 24/05/2016, asimismo se interpuso recurso de apelación por Dña. Rosa y D. Santiago, no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 7 de septiembre de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el referente a las costas

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El debate

D. Santiago y Dª. Rosa instaron demanda contra BANKIA S.A. (en adelante BANKIA ).

Pedían la nulidad de las ordenes de suscripción de acciones de BANKIA Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006 con restitución de las prestaciones, mas sus intereses legales desde la fecha de la compra y, subsidiariamente, la acción de incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios

Causalizaban la petición en el incumplimiento del deber de información en relación al estado contable y financiero de Bankia, S.A., difundido con motivo de su salida a Bolsa, que provocó un error en la prestación del consentimiento de la parte actora, por dolo, o por error esencial y excusable.

La sentencia de instancia, tras examinar los requisitos del Art. 1261 C.C ., y en especial la concurrencia de dolo o de error como vicios del consentimiento, en relación con la regulación de las acciones cotizadas, como valores ordinarios cuyo riesgo es de general conocimiento, según la calificación resultante del Art. 79.bis

8.a) LMV, y de naturaleza no compleja, estimó la pretensión subsidiaria, al entender que era la más adecuada en función de la naturaleza de los títulos, y de la especificidad de la acción del Art.28 L.M .V.

SEGUNDO

Recurso de BANKIA

Contra dicha resolución se alza BANKIA, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ESTIMAR LA EXCEPCIÓN PREJUDIC1ALIDAD PENAL: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40.4 Y 40.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, 111 Y 114 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y 10.2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Con carácter previo, y antes de entrar a valorar el fondo del asunto, es necesario que la Ilustrísima Sala examine la concurrencia de la prejudicialidad penal invocada por esta parte en primera instancia.

Esta excepción ya fue planteada por esta representación en el acto del juicio y fue desestimada, en ese mismo acto, por el juzgador de instancia, si bien relegó la fundamentación de la misma a la futura sentencia. Así las cosas, la sentencia dictada dedica el Fundamento de Derecho SEGUNDO al análisis de la prejudicialidad penal planteada.

Entendiendo que la decisión del juez a quo es contraria a Derecho y gravemente lesiva para los intereses de esta parte, planteamos, en esta segunda instancia, la concurrencia de prejudicialidad penal ya planteada en primera instancia. Recalcar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el hecho de que esta parte no recurriera en reposición el Auto que desestimaba la excepción, no impide reproducir este motivo en segunda instancia.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Santiago y Doña Rosa por entender que existía una falsedad en el folleto informativo susceptible de solicitar la indemnización correspondiente en virtud del art. 28 LMV. Así lo pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho TERCERO.

El juzgador de instancia da por ciertos unos hechos - falsedad de la información financiera incorporada al Folleto de Emisión, situación de insolvencia al tiempo de la salida a bolsa y engaño a los actores - que están siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de instrucción n°4 de la Audiencia Nacional en el marco de las DP 59/2012 que tienen por objeto, entre otras cuestiones. el análisis de la veracidad de "la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión".

Tanto la propia demanda como la sentencia sobre la que pivote este recurso asumen la premisa de que BANKIA ofreció a Don Santiago y Doña Rosa unos datos económicos y financieros no veraces; conclusión a la que lógicamente no se puede acceder en tanto no se hayan resuelto con carácter firme las DP 59/2012, que están enjuiciando precisamente esta cuestión.

Existe una clara vinculación entre los hechos que son objeto del procedimiento penal y aquellos en los que la actora fundamenta sus pretensiones, y acoge, erróneamente la sentencia. Dilucidar si la información contenida en el Folleto de Emisión representaba la imagen fiel de la entidad y si BANKIA era solvente o no al tiempo de la salida a bolsa, corresponde única y exclusivamente a la Audiencia Nacional, y son cuestiones aun no resueltas. Estos hechos, que todavía están sin resolver, son los que sirven de fundamento de la resolución apelada.

Por consiguiente, la continuidad de este procedimiento se ve afectada por una evidente prejudicialidad penal al concurrir los presupuestos exigidos en los artículos 40.4 y 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede la suspensión de la presente Litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ninguna duda cabe de la concurrencia de los dos requisitos exigidos en el citado precepto:

- "posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados":

Las DP 59/2012 tienen por objeto la investigación de la supuesta falsedad de la documentación contable presenta por mi mandante al tiempo de la salida a Bolsa; documentación que incluye los estados financieros consolidados a 31 de marzo de 2011 incorporados en el Resumen del Folleto de Emisión entregado a Don Santiago y Doña Rosa .

'el documento pudiera ser decisivo para resolver el fondo del asunto":

Es indiscutible que el Folleto cuya veracidad se está analizando en el orden penal es el que constituye la causa de pedir en el presente procedimiento_ La Sentencia recurrida fundamenta su decisión sobre la base del contenido del Folleto de Emisión, pues alega que el consentimiento prestado por Don Santiago y Doña Rosa está viciado por error, y la causa de dicho error es la Información contenida en el Folleto.

La jurisprudencia es unánime al concluir que el delito de falsedad contable encaja en el supuesto del artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Auto de la Audiencia Provincial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR