SAP Madrid 443/2016, 15 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2016:11377 |
Número de Recurso | 1062/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 443/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148188
251658240
Rollo de Apelación número 1062/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 325/2013
SENTENCIA Nº 443/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 325/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid seguido contra Evelio por delito de RESISTENCIA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y defendido por la Letrada doña Virginia López Segura y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de mayo de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO. Sobre las 17#58 horas del día 18 mayo 2012, en la EMPRESA PACO SAÉZ MOTOR, sita el Avenida Chaparral, 7, de San Sebastián de los Reyes, los funcionarios de Policía Municipal de la localidad números NUM000 y NUM001 hicieron acto de presencia, requeridos cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, debido a que Evelio, con DNI NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba alterando el orden. Los agentes requirieron al acusado para que abandonara el establecimiento y se identificara, negándose a ello, golpeándoles con sus brazos, profiriendo insultos como "hijos de puta, cabrones", cuando trataban de que abandonase el local. Finalmente, cuando logran sacarlo del establecimiento y tranquilizarlo, dado el estado de agresividad en el que el mismo se encontraba, llegaron al lugar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM003 y NUM004, quienes lo volvieron a requerir para que se identificara contestando el acusado con los mismos insultos anteriormente expuestos y con una finalidad claramente obstativa e impeditiva de la labor policial, propinando empujones y manotazos a los agentes así como varios esputos mientras procedían a su detención, no llegando a causarles ninguna lesión. El acusado presentaba un alto estado de embriaguez, en etilismo crónico, que afectaba moderadamente a su capacidad volitiva en el momento de los hechos. SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 27 agosto 2013 hasta el 28 julio 2015. Y desde esa fecha hasta el 8 de febrero de 2016.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" SE CONDENA a Evelio como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.".
Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Evelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Invoca el apelante como primer motivo del recurso error de hecho en la apreciación de la prueba.
A través del mismo y en íntima relación con el segundo motivo en el que se denuncia infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia, se razona que no concurrió en la conducta desplegada por el acusado el dolo exigible en el tipo de resistencia al no ser consciente, dado su estado de embriaguez, que se encontraba ante agentes de la autoridad.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «"in dubio pro reo"», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ). Del examen de la sentencia recurrida, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí ha existido prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que ha sido...
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