SAP Madrid 425/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11231
Número de Recurso831/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0133424

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 831/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 372/2015

Apelante: D./Dña. Carlos María

Procurador D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR

Letrado D./Dña. ADORACION RAFAEL CONEJO BENITO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 425/16

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a uno de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 372/15, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Carlos María, representado por Procuradora Dª Gema Mª Chavemas Tejedor y defendido por Letrado D. Adoración Rafael Conejo Benito, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 18 de abril de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 0:30 horas del día 5 de marzo de 2015 se encontraba en la confluencia de las CALLE000 con el PASEO000 de Madrid a una distancia inferior a quinientos metros del domicilio de Dña. Fátima por cuanto que se proponía devolverle a su ex pareja al hijo menos de edad común.

En la fecha indicada, el acusado era plenamente conocedor de que estaba cumpliendo una pena impuesta por sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, que le impuso la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Fátima y a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid por tiempo de un año, cuatro meses y dieciséis días, comenzando el cumplimiento de dicha pena el día 1 de abril de 2014 hasta el día 14 de agosto de 2015.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, imponiéndole las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Gema Mª Chavemas Tejedor, en nombre y representación del acusado D. Carlos María, exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba; infracción por inaplicación del artículo 20.5 CP ; infracción del artículo 12 CP por indebida inaplicación y del artículo 462.2 CP por indebida aplicación, infracción el artículo 21.7ª CP, 211 º y 66.2 CP ; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 831/2106 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La defensa del acusado D. Carlos María interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, por la que se condena a la acusada por un delito de quebrantamiento de condena, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, al omitirse que Dª Fátima había dado su previo consentimiento al acusado para que fuera a entregarle a uno de los hijos y que el acusado no tenía otro medio para entregar al menor.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Nada de ello ocurre en este caso. Las conclusiones fácticas a las que llega el Juez a quo son adecuadas a las pruebas practicadas. Resultan lógicas y razonables y están debidamente razonadas, por lo que deben ser mantenidas, sin que exista, por tanto, motivo para modificar su valoración. El Juez da por cierto que la madre de menor conocía que el acusado iba a llevarle al hijo a casa y que lo consintió, lo que así recoge en la valoración de la prueba. Más tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla-...

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