SAP Madrid 478/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:11212
Número de Recurso1234/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución478/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0142237

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1234/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 162/2016

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 478/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, cinco de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 162/2016 procedente del Juzgado Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: " Jose Miguel, español, mayor de edad, fue condenado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, firme el 20 de marzo de 2012, por un delito de lesiones y maltrato familiar a las penas de 11 meses de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición y comunicación con la víctima. Jose Miguel, español, mayor de edad, fue condenado en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, firme el 7 de junio de 2012 por un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

No ha quedado acreditado que el día 2 de abril de 2016, sobre las 20:30 horas, Jose Miguel, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Adela, en el domicilio que ambos compartían, situado en la CALLE000 n.° NUM000, piso NUM001, letra DIRECCION000 de Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinara a Adela dos bofetadas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a Jose Miguel del delito de malos gran el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 3 de abril de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 10 de Madrid ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 24.2 de la CE por indebida aplicación del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al dispensarse de la obligación de declarar a la testigo Adela, acogiéndose la misma al citado derecho, siendo así que carece del mismo, toda vez que recabó auxilio policial y ejerció la acusación particular frente al mismo, por lo que tiene obligación de declarar como testigo y, alternativamente, interesa la práctica de la prueba testifical de D.ª Adela, en la segunda instancia.

El artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que están dispensados de la obligación de declarar "los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.

El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.

En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que "si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.

Esta excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El testigo que se halle comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como "todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley". Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.

La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha encontrado según las circunstancias...

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