SAP Madrid 328/2016, 27 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha27 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0174856

Recurso de Apelación 267/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1384/2011

APELANTE: SERGEGLOVI S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO: UTE SURESTE PM, PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, PUERTA DEL SURESTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, D. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 328/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SERGEGLOVI S.L. representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y de otra, como apelado demandado UTE SURESTE PM representada por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla; como apelada demandada PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y como apelada demandada PUERTA DEL SURESTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 21 de Abril de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Sergeglovi contra la UTE Sureste PM, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambos el 22 de marzo de 2009, condenando a la UTE a que abone al actor la cantidad de 3.040.518, 61 €, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda formulada por Sergeglovi S.L. contra la Cooperativa del Sureste y Cooperativa Puerta del Corredor a las que se absuelve de las peticiones contra ellas formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor.

Se desestima la reconvención formulada por UTE Sureste PM contra Sergeglovi por tratarse de un allanamiento a una de las pretensiones del actor. Las costas deberán ser abonadas por el reconviniente. ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la parte demandante y el alzado apelante, la mercantil SERGEGLOVI S.L., se formuló demanda contra la Unión Temporal de Empresas, UTE SURESTE PM, y contra las cooperativas PUERTA DEL CORREDOR, PUERTA DEL SURESTE y contra PUERTA DE O'DONNEL, entidad de la que ha desistido cuya solicitud esencial era según el suplico de la demanda interpuesta que se declarase la existencia de obligatoriedad de los efectos que corresponden a los contratos suscritos entre las Cooperativas y la Unión Temporal de Empresas para la dirección integrada de proyectos y obras de construcción de viviendas en el Sector de Cañaveral conforme los pliegos de prescripciones técnicas firmados el 21 de enero de 2008, que se declare la existencia de obligatoriedad de los contratos de colaboración suscritos en razón de los anteriores con la demandante el 22 de mayo de 2009, que se declare el obligado cumplimiento respecto de la demandante, condenando a las cooperativas a pagar el precio correspondiente a los trabajos efectuados por cuenta de las mismas en las cantidades establecidas que se reclaman a continuación y que se acordase la procedencia de la devolución de las cantidades entregadas por la demandante a la Temporal de Empresas demandada. En la fundamentación jurídica de la demanda se citaba el artículo 1091 acerca del nacimiento de las obligaciones, el artículo 1254 acerca de la existencia del contrato, el artículo 1124 del Código Civil en la medida en que no cabía la resolución unilateral del contrato y que por lo tanto habiéndose cumplido por la parte demandante con sus obligaciones procedía o bien el cumplimiento, mediante la satisfacción de los honorarios devengados, o bien la indemnización correspondiente con base a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de contrato con los preceptos correlativos. Las demandadas se opusieron a la demanda por los motivos que consta y la sentencia de instancia desestimó la acción contra las Cooperativas, en base esencialmente a considerar que las mismas carecían de legitimación pasiva puesto que ningún vínculo contractual les unía con la parte demandante, estimándose parcialmente en lo que se refiere a la UTE, y contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como antecedentes de la demanda, constituyen hechos relevantes que además no han sido discutidos por nadie, los que constan en el Fundamento de Derecho Segundo, y que se refieren esencialmente a que según consta en las actuaciones está documentalmente acreditado que por las cooperativas demandadas se suscribieron sendos contratos con la codemandada UTE SURESTE por medio de los cuales se acordará adjudicados a dicha empresa los trabajos de Dirección Integrada de Proyecto y Construcción de las obras a desarrollar en el Sector de Cañaveral. Los referidos contratos que obran en los documentos 32 y 72 de los aportados con la demanda y esencialmente idénticos establecen que por las cooperativas a realizar una selección de ofertas presentadas por su correspondiente gestora para la denominada dirección integrada del proyecto y que se ha acordado adjudicar los trabajos a la codemandada UTE SURESTE de acuerdo con el pliego técnico de prescripciones que se acompañan al contrato, y del que pueden extraerse algunas cláusulas que tienen algún interés para el litigio así como la dirección integrada el proyecto, DIP, por la que se contrata a la demandada, se entiende que componen un sistema directivo y técnico que prestara su existencia a la cooperativa en todo el proceso constructivo y que dicha asistencia tenía como finalidad esencial redactar el proyecto ejecutivo, hacer que se cumplan los objetivos de alcance del proyecto, plazo de ejecución etc. En la estipulación2.5 se menciona al gerente de proyecto al que se considera como la persona designada por el consultor, con titulación suficiente, que teniendo conocimiento y experiencia sobre la teoría y aplicaciones de la DIP que dirige y realiza las funciones y tareas de la dirección integrada de proyecto. En estipulación 3ª se establece que durante el desarrollo los trabajos de la Dirección Integrada de Proyecto toda la relación del consultor con la entidad de contratación se hará a través de la gestora contratada su día denominada OFIGEVI. En cuanto al alcance de las prestaciones objeto de la DIP que ha de realizarse en la fase de redacción de proyectos se establecían la realización de los trabajos topográficos, redacción del proyecto ejecutivo mediante equipo propio y/o colaboradores realización de control del coste de auditoria del proyecto así como de las prestaciones derivadas propiamente de lo que supone la redacción del proyecto entre ellas la memoria de calidades, los planos, las mediciones y presupuestos, el pliego de condiciones y el estudio de seguridad y salud

Con fecha de 22 de mayo la UTE codemandada que según los contratos celebrados con las cooperativas tenía asumida la dirección integral del proyecto suscribe sendos contratos con la mercantil hoy apelante, uno por cada cooperativa, de los que resultan de algún interés las siguientes cláusulas: el exponendo primero se establece que de conformidad con el contrato que había suscrito la UTE con las cooperativas corresponde a dicha UTE desarrollar en su totalidad la dirección integrada de proyecto teniendo competencia para designar profesionales, arquitectos y aparejadores que debían de llevar a efecto el proyecto y la dirección de las obras, en el exponendo tercero se indica que la UTE ha solicitado de la demandante su colaboración para emprender conjuntamente los trabajos que comportan la adjudicación a su favor del concurso, habiéndose alcanzado por las partes un acuerdo para llevar a cabo dicha colaboración. En las estipulaciones propiamente se establece que el objeto de la colaboración lo constituye toda la actividad que la UTE tiene encomendada en la actualidad con dicha cooperativa en lo relativo a la fase de proyecto excepto la asesoría la contratación de las obras, estableciéndose como condición para la colaboración que como quiera que la UTE tenía concedida la facultad de designar los profesionales que debían elaborar los proyectos se entiende que el presente contrato...

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