SAP Madrid 257/2016, 16 de Junio de 2016
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2016:11069 |
Número de Recurso | 787/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 257/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012873
Recurso de Apelación 787/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 368/2014
DEMANDANTE/APELADO: CARTOM COMUNICACIÓN, S.L.
PROCURADOR: Dª LAURA LOZANO MONTALVO
DEMANDADO/APELANTE: REMONTE SAFONT, U.T.E.
PROCURADOR: D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN
DEMANDADO/APELADO: GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.
PROCURADOR: Dª DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 257
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 368/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 787/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada CARTOM COMUNICACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO, como demandada- apelante REMONTE SAFONT, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS representada por el Procurador D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN, y como demandada-apelada GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. representada por la Procuradora Dª DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de CARTOM COMUNICACIÓN S.L., condeno a REMONTE SAFONT U.T.E., a abonar a la actora la cantidad de 34.473,70 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 15 de noviembre de 2011, así como al pago de las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por REMONTE SAFONT, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo la parte demandante, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de junio de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los simples efectos de realizar una primera aproximación a la cuestión objeto del proceso, procede resumir brevemente el objeto del mismo.
La actora reclama el pago de 34.473,70 € que afirma le son debidos como consecuencia de los trabajos de publicidad concertados con Remonte Safont, Unión Temporal de Empresas, al objeto de realizar una serie de actuaciones publicitarias relativas a las obras de remonte mecánico para acceso al casco histórico de Toledo, ejecutadas por la referida UTE. Pese a haber ejecutado los trabajos pactados, indica la demandante, los mismos no le han sido abonados.
En base al artículo 1597 del Código civil, se dirigió la acción también contra Gicaman, que fue quien adjudicó la obra a la UTE demandada inicialmente. Dicha entidad se allanó a la demanda y consignó la cantidad reclamada, si bien mediante auto de 29 de enero de 2015, se declaró indebidamente acumulada la acción frente a dicha entidad, sobreseyéndose el proceso con respecto a la misma.
La UTE demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora no había realizado todos los trabajos pactados, no habiendo ejecutado el consistente en realizar 30.000 ejemplares desplegables.
Indicaba que en las facturas aportadas por la demandante se hacía referencia a un proyecto denominado "Toledo, un proyecto, una gran ciudad", que no guardan relación con la demandada. En cuanto a las inserciones publicitarias, señalaba que se realizaron parcialmente, ya que se produjeron en dos revistas, cuando lo pactado era hacerlo en tres. Igualmente considera que el importe de las inserciones publicitarias que se factura es desorbitada.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.
Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.
Alega la recurrente que la sentencia recurrida estima que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, con lo cual está conforme, si bien en el contrato se especifica claramente en qué consiste cada uno de los servicios contratados.
Indica que en el anexo 1 del presupuesto, se establece que el objeto del contrato sería la campaña publicitaria de la construcción del remonte mecánico de acceso histórico de Toledo, si bien en las facturas que aporta la demandante en ninguna se hace referencia a los trabajos contratados, ya que hace alusión a "Toledo un gran proyecto, una gran ciudad".
Por otro lado, se obligó a distribuir 30.000 ejemplares publicitarios de folletos desplegables, si bien no se ha acreditado que se haya realizado la labor, ya que no se aporta documento que justifique la distribución de los ejemplares, ni su confección, ni tan siquiera un ejemplar del folleto. La prueba testifical, indica, resulta insuficiente, y por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, de la misma se desprende la distribución del número masivo de folletos, pero no que se distribuyesen 30.000 ejemplares.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
La actora, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe probar la existencia de la obligación cuya efectividad reclama, y el cumplimiento de sus propias obligaciones como determinantes de su derecho a percibir el precio pactado, dado el carácter bilateral del contrato de arrendamiento de servicios estipulado con la hoy recurrente ( artículo 1583 del Código civil ).
La demandada argumenta el incumplimiento o, subsidiariamente, el cumplimiento defectuoso del contrato.
Para que exista incumplimiento pleno del contrato es preciso que conste que el contrato ha sido cumplido en forma tal que frustra las legítimas expectativas de la otra parte, debiendo tratarse por ello de un incumplimiento esencial y grave, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002, 20 de octubre de 2006, 20 de Marzo de 2013 y 2 de Junio de 2015, entre otras muchas). Siendo tal incumplimiento esencial el que permite eludir el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la excepción "non adimpleti contractus", es decir de contrato no cumplido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003, 20 de diciembre de 2006 y 12 de Noviembre de 2014, entre otras muchas).
En caso de que el cumplimiento sea parcial, la parte...
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