SAP Madrid 475/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:11006
Número de Recurso1203/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución475/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0001782

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1203/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda

Juicio sobre delitos leves 30/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo (ADL) nº 1203/16

Juicio por Delito Leve nº 30/16

Juzgado de Instrucción Número 1 de Majadahonda

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 475 /16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Majadahonda, en los autos por delito leve seguido bajo el número 30/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Romulo, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 1 de Majadahonda, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: " Que el día 19 de diciembre de 2015 Romulo procedió a repostar en la Gasolinera BP situada en Las Rozas marchándose sin abonar la cantidad repostada. Que se causaron perjuicios por importe de la gasolina repostada de 47,62 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Romulo como autor penalmente responsable de tres delitos leves de estafa a la pena de 60 días a razón de ocho euros día, y en caso de impago a la responsabilidad subsidiaria personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas y a las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a Romulo a que indemnice a la estación de Servicio en la cantidad de 47,62 euros."

SEGUNDO

Notificada a las partes, por el Romulo se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 1 de septiembre de 2016, registrado con el nº (ADL) 1203/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de

Majadahonda, en cuya virtud se condena al ahora apelante como responsable de un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y contra la que interpone recurso, considerando, en síntesis, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales pues el fallo se sustenta sobre las imágenes de grabación de las cámaras de la gasolinera que nunca se llegaron a visionar ni fue propuesta como prueba por ninguna de las partes, y que existe error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto que no se justifica el desfase horario con el ticket incorporado a la causa y emitido antes incluso de que se produjera el repostaje, siendo posible que corresponda al turismo que acudió justo antes al mismo surtidor, lo que justificaría que apareciera borrada y tachada la matrícula de dicho vehículo y sustituida por la suya, siendo su conductor quien no habría abonado el importe debido. Niega que concurra, en todo caso, dolo y engaño suficiente como integrantes del tipo de estafa por el que resulta condenado, pues la denuncia ni siquiera ha sido ratificada durante el plenario, sosteniendo, a efectos meramente contradictorios, que tampoco existiría justificación para imponer la multa en su máxima extensión de dos meses.

SEGUNDO

Así las cosas, y al margen del error material que se advierte en la redacción del fallo al aludir a tres delitos leves cuando en realidad se trata de uno solo, tal y como se deduce de la redacción de hechos probados, en lo demás, la sentencia debe ser ratificada en su integridad y ello pese a la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, pues no se trata de una sentencia carente de justificación o motivación suficiente, sino que se expresan las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral, siendo incierto que se sustente el fallo sobre el contenido únicamente de las imágenes de grabación de la gasolinera y a las que, quizás de manera -es cierto- un tanto confusa, se alude en su fundamentación jurídica, sino en el testimonio de quien como encargado de la estación de servicio "BP" interpone la denuncia, la cual corrobora durante el plenario al responder a las preguntas que se le formulan, explicando los motivos por los que la datación horaria en el ticket lleva un pequeño adelanto sobre la efectiva del repostaje, pues ello se debe -dice- al sistema informático existente, el cual no puede ser manipulado manualmente por el responsable o los empleados de la estación, lo que, por otra parte, le dota de más garantías.

Por lo demás, invocada la existencia de error en la apreciación de la prueba, conviene recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto al valorar la declaración de ambas partes, junto con la documental incorporada al procedimiento, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta que se desprende de la audición de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad...

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