SAP Madrid 453/2016, 1 de Agosto de 2016

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2016:10957
Número de Recurso1142/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución453/2016
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37050100

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0024681

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1142/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés

Juicio sobre delitos leves 77/2015

S E N T E N C I A nº 453/16

En Madrid, a 1 de agosto de 2016.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 77/2015 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son:Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 19:00 horas del día 15/12/15 el día 23:30 horas del día 25/8/15 y en el nº NUM000 de la CALLE000 sita en la localidad de Leganés (Madrid), se inició una discuisión verbal entre Florian y Jose Antonio motivada por un previo incidente vecinal/familiar y, en el curso de la cual, aquél se abalanzó sobre este último propinándole varios puñetazos en la cara.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Jose Antonio sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar de las mismas 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una movilidad en pieza dentaria superior incisivo.

Y el "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO Florian como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que abone a Jose Antonio, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 250 euros y al abono de las costa procesales causadas procediéndose, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución y a la correspondiente anotación de antecedentes penales.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Florian, porque se le designó para la defensa, pero no para la representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

El recurrente impugna la sentencia por tres motivos, en primer lugar la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del denunciante víctima de la agresión, corroborada por los partes de asistencia médica y el informe del forense. El recurrente ha reconocido las circunstancias...

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