SAP Lugo 149/2016, 21 de Septiembre de 2016
Ponente | ANA ROSA PEREZ QUINTANA |
ECLI | ES:APLU:2016:593 |
Número de Recurso | 136/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 149/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00149/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
- Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
HF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2013 0003915
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2014
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a: LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a: SABELA VAZQUEZ CARBALLAL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA nº 149
MAGISTRADOS:
Mª Luisa Sandar Picado, Presidente
Ana Rosa Pérez Quintana
Mª Inmaculada García Mazás
Lugo, 21 de septiembre de 2.016
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 136/16-H, dimanante de los autos tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo como Diligencias Previas 1292/13 y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como procedimiento abreviado 361/14, por delitos de malos tratos y otros. Es apelante Onesimo, representado por la Procuradora Lourdes García Méndez y asistido por la Letrada Sabela Vázquez Carballal.
Son apelados el Ministerio Fiscal y Elisabeth, representada por la Procuradora Ángela Moreiras Iglesias y asistida por la Letrada Ana Mª López Rubinos.
Actuando como ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Con fecha 11 de mayo de 2.016, el Juzgado de lo Penal n º 2 e Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, en la que condenó al apelante Onesimo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y como autor de dos faltas de lesiones.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Onesimo, fue admitido en ambos efectos e impugnado por las demás partes, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Y los siguientes
HECHOS PROBADOS
Que se declaran expresamente como tales y son los de la sentencia apelada, en su propio tenor literal.
Y de acuerdo con los siguientes
En primer lugar, alega el recurrente prescripción de las faltas por las cuales fue condenado, concretando los períodos de paralización de la causa de duración superior a 6 meses, invocando diversas Sentencias del Tribunal Supremo.
Pues, las faltas objeto de condena consisten en una falta incidental en el proceso penal por delito, la de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal sobre Irene, y en una falta considerada como tal por degradación del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sobre Jesús María, que fuera objeto de la acusación primigenia.
El motivo de recurso no puede prosperar.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.013 dice que "El acuerdo de 26 de octubre de 2.010 proclamó lo siguiente: "... para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
En base a lo anterior se ha entendido que el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim, sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del Acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones, conforme al último inciso del propio Acuerdo. Se han dicho, en entes sentido, que tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Además, carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el Acuerdo de 26 de octubre de 2.010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser aplicado a las faltas incidentales, que concurren con otras infracciones.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia que se ha ido abriendo paso. Así, ya la Sentencia del Tribunal Supremo 592/2006, 28 de abril decía que "... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre ) "; y con similar criterio, el Auto del Tribunal Supremo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba